REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de febrero de 2003
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ALFONSO RAMOS y OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su condición de defensores del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 26 de marzo de 1951, de 51 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Páez, Bloque 2, letra “B”, piso 7, apartamento 75, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 4.560.795, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho LUIS ALFONSO RAMOS y OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su condición de defensores del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

“......PRIMERO: Incurre la juez de la recurrida en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Cuando fundamenta la decisión en hechos y circunstancias…que no fueron demostrados en el debate probatorio. No habiendo correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado, y la acusación formulada por el ciudadano representante del Ministerio Público No dando por demostrado ninguno de los elementos calificativos del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….pretenden los recurrentes es la Nulidad de la Sentencia impugnada. SEGUNDO: incurre la juez de la recurrida en un acto arbitrario, cuando incorpora al debate oral y público, la declaración testifical del distinguido de la Guardia Nacional MANZANILLA RIVAS JHONNY ANTONIO. Prueba esta que no fue promovida en su debida oportunidad procesal…lo cual constituye una clara violación de los preceptos legales…pretenden los recurrentes es la Nulidad de la Sentencia…por ilegalidad en la incorporación de la prueba al proceso…TERCERO: La juez…incurrió en una falta grave, por inobservancia de los principios de igualdad entre las partes, probidad probatoria e imparcialidad…se puede determinar que el tribunal A-QUO al admitir la prueba testifical del distinguido MANZANILLA RIVAS JHONNY ANTONIO y negar a la defensa la incorporación para su lectura en la sala de juicio del acta de la experticia química practicada a dos piezas de ropa….violó flagrantemente los principios de igualdad entre las partes y de imparcialidad…pretenden los recurrentes es la nulidad de la sentencia impugnada….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, la nulidad de la sentencia impugnada.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….” al aducir que la juez de la recurrida incurrió en este vicio cuando fundamenta su decisión en hechos y circunstancias, que a juicio de la defensa, no fueron demostrados en el debate probatorio, siendo que en su criterio no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por la Sala, en razón a que los hoy recurrentes, denuncian de manera simultánea ausencia de motivación en el fallo apelado y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública.

La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de la Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado......” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)

Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “....estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación....” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042)

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS ha denunciado, en primer término, que la decisión dictada por el Tribunal Aquo carece de motivación y que la misma se encuentra fundamentada en hechos y circunstancias que no fueron demostradas en el debate contradictorio, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS .

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues lo que se observa de la sentencia apelada es que el Juzgador de Mérito se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar alguna explicación lógica producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Así se observa que en el fallo aludido, el Juez Aquo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 214 al 220 del presente expediente, de cuyo contenido se observa una simple trascripción de los elementos probatorios traídos al contradictorio, para luego establecer de una manera simplista que “…del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

La anterior trascripción evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, pues no basta para proferir un fallo condenatorio, mencionar “…que del acervo probatorio antes mencionado…”, que como ya se señaló, se trata de la simple mención aislada de los elementos debatidos en el juicio oral y público, para luego arribar a la conclusión que “…ha quedado plenamente probado el delito de Ocultamiento….”

Es evidente que para tener plenamente demostrada la comisión de un hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

Sobre este aspecto también el máximo Tribunal de la República ha establecido que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)

Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000) (Subrayado de la Corte)

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose la misma en una narración de hechos aislados, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los profesionales del derecho LUIS ALFONSO RAMOS y OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su condición de defensores del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

-III-
OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA

Revisado con detenimiento el fallo recurrido, se advierte una falta grave que amerita su censura por este Órgano Colegiado y está referido directamente a la violación de la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta de la firma de los jueces que pronunciaron la sentencia o en su defecto la constancia del impedimento ulterior para su suscripción, pues es de observarse, que el juicio oral y público seguido al acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, fue a través de la constitución de un Tribunal Mixto, resultando, además inexplicable que al final del dispositivo del fallo el juez de la recurrida estableciera que la misma fue firmada y sellada en “…el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio….”

Situaciones como estas deberán corregirse de manera inmediata pues las mismas atentan contra una sana y correcta administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.


-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO RAMOS y OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su condición de defensores del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2002 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE AÑOS de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ALFONSO RAMOS y OLIVO VARGAS BARRAGAN.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, vista la rotación de los Jueces realizada en fecha 20 de Enero del año en curso.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil tres. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO




LA SECRETARIA


ANA MARIA SOUSA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ANA MARIA SOUSA



Exp. Nro. 1As-1934-02