REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 24 de febrero 2002
192° y 143°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS NOGUERA VASQUEZ en su condición de Defensor Público Penal del acusado JEAN MIGUEL MULATO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre del año 2002, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud efectuada por la defensa relativa a la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en concordancia con los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de noviembre del año próximo pasado el profesional del derecho JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su condición de defensor del acusado JEAN MIGUEL MULATO, presentó escrito por ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional mediante el cual acordó promover nuevas declaraciones testimoniales de los ciudadanos XIOLY YOSMELLY MAYORA LINARES y CARLOS EDUARDO GOMEZ BLANCO, “…fundamentada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como Nuevas Pruebas (sic) ya que los familiares han manifestado a esta Defensa (sic) la existencia de estas dos personas que estuvieron presente (sic) en modo, tiempo y lugar de los hechos que le imputan a mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, después de celebrarse la audiencia preliminar, señalando además que la presente Defensa (sic) asumió la presente causa desde el cuatro (04) de septiembre del año 2002….”

Es así como el Tribunal de la Primera Instancia dictó providencia judicial mediante la cual acordó NEGAR las pruebas aducidas por la defensa, por considerar “….que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la oportunidad procesal en la cual las partes pueden proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, siendo dicha oportunidad hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que es en la mencionada audiencia en que el juez de control determina sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público tal como lo establece el Artículo 330 ordinal 9° del Texto Adjetivo Penal…el mencionado Código en el artículo 343 dispone que cuando se trata de juicios llevados por la vía ordinaria, se podrán incorporar al juicio aquellos medios probatorios de los cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como pruebas complementarias. Vale decir, que la norma referida a las pruebas complementarias entendiendo en estos casos como pruebas nuevas aquellas que surgen como resultado de la investigación que al efecto lleve el Ministerio Público….en el presente caso no se trata de una prueba nueva sino por el contrario versa sobre los mismos hechos expuestos por el Ministerio Público al momento de presentación del imputado ante el juez de control y en la audiencia preliminar, debiendo destacarse que en la solicitud interpuesta la misma defensa señala a otras personas que se indican como testigos presénciales del hecho que nos ocupa, pero a juicio de quien decide las mismas eran del conocimiento del imputado y debió indicarle a su defensa todos los pormenores del caso. El otro aspecto a resaltar es que el solicitante se basa en el Artículo 359 del Texto Adjetivo Penal y en este sentido el mencionado artículo está referido a la recepción de nuevas pruebas si en el curso de debate oral y público surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, siendo que en el presente caso no nos encontramos en el curso de la audiencia oral y pública, vale decir en el debate del juicio…este Tribunal estima que lo procedente es negar como en efecto se hace la solicitud requerida por la defensa del ciudadano JEAN MIGUEL MULATO…”


-II-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 27 de noviembre del año 2002 el Defensor Público Penal JESUS NOGUERA VASQUEZ presentó escrito formal de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Tribunal de Mérito, cuyos fragmentos fueron transcritos ut supra y en donde argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…..el Juzgado Sexto de Juicio…fundamenta la misma en el hecho hipotético de que mi patrocinado tenía conocimiento de la existencia de las pruebas complementarias promovidas por esta defensa y que este no las promovió en la Audiencia Preliminar ya celebrada causándose mi propio defendido una indefensión, algo totalmente ilógico e inexplicable por cuanto esta defensa no tenía conocimiento de las pruebas promovidas como complementarias en fecha 08 de noviembre de 2002, pruebas estas que son fundamentales para evitar una condena en contra de mi patrocinado…al no admitir estas pruebas se esta (sic) violando el derecho a la Defensa de mi defendido, derecho este garantizado en Nuestra Carta Magna en su ordinal 1ero del artículo 49 y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal… En vista de tales consideraciones…solicito…ordene sean admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos XIOLY YOSMELLY MAYORA LINARES…CARLOS EDUARDO GOMEZ BLANCO…La solicitud de la Admisión de dichas pruebas esta (sic) fundamentada en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal….”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS NOGUERA VASQUEZ, del mismo se desprende con meridiana claridad que el recurso está dirigido a lograr la incorporación de medios probatorios a ser evacuados en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la causa seguida al hoy acusado JEAN MIGUEL MULATO.

Dichos medios probatorios están referidos a las testimoniales de los ciudadanos XIOLY YOSMELLY MAYORA LINARES y CARLOS EDUARDO GOMEZ BLANCO, quienes según el dicho de los familiares del acusado de autos, tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al subjudice y que no fueron promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, por haber tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a su celebración.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que el hoy recurrente solicitó ante el Tribunal de Mérito la incorporación de los testimonios referidos, bajo la figura de “nuevas pruebas” y fundamentó su petición conforme a la disposición legal contenida en el artículo 359 del texto penal adjetivo, solicitud esta que no se adecua de manera correcta a las previsiones de dicha norma.

Tal afirmación deviene del análisis de la norma mencionada a la luz de las disposiciones legales que regulan el desarrollo del debate oral y público, una vez preparado conforme a las normas que sobre sustanciación del juicio regula la ley penal adjetiva. Esto significa que una vez que se ha iniciado el debate y luego de los respectivos discursos y recepción de pruebas, puede el tribunal excepcionalmente ordenar de oficio o a solicitud de parte recibir cualquier prueba, entiéndase como nueva, “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento”.

De tal modo que siendo que en la presente causa, la defensa efectúo la solicitud ante el Tribunal de la Causa de incorporación de nuevas pruebas, con anterioridad a la celebración del debate oral y público y con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta desacertada tal petición por ser evidentemente extemporánea por adelantada.

No obstante ello, el Tribunal de Mérito efectúo un somero señalamiento sobre esta situación advertida por este Órgano Colegiado, siendo que en la providencia judicial recurrida, se efectúo un análisis de la oportunidad legal de promoción de pruebas en la audiencia preliminar así como una descripción de lo considerado por ese Despacho Judicial como “nueva prueba”.

De tal modo, que siendo que la defensa pretende ahora lograr la incorporación de las pruebas aludidas por parte de este Órgano Colegiado, fundamentando su petición en la disposición legal contenida en el artículo 343 del texto penal adjetivo, esto es, en lo que atañe a pruebas complementarias, observa este Órgano Colegiado que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Carta Fundamental, se observa que conforme a la solicitud del peticionario, los testimonios de los ciudadanos XIOLY YOSMELLY MAYORA LINARES y CARLOS EDUARDO GOMEZ BLANCO, están referidos a novedosos medios de convicción procesal, cuyo conocimiento por parte de la defensa ha sido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Ello se infiere del contenido del escrito de solicitud realizado por el abogado JESUS NOGUERA VASQUEZ, cuando señala que con posterioridad a la audiencia preliminar, en la cual aún no actuaba como defensor, tuvo conocimiento de la existencia de ciertos testigos presénciales del hecho imputado a su patrocinado y que resultan fundamentales y necesarios para su exculpación

Esta afirmación, que por lo demás constituye una presunción juris tantum, que no fue controvertida por la Fiscalía en la oportunidad en la cual la defensa realizó la solicitud aludida por escrito, ello por encontrarse a derecho y tampoco en la oportunidad legal del emplazamiento de ley, con posterioridad a la negativa de su aceptación y correspondiente apelación, debe ser admitida por el Juez de la Primera Instancia, pues siendo el Fiscal del Ministerio Público el único que podría no interesarle la incorporación de una prueba determinada, no ha realizado ninguna manifestación de inconformidad con su futura recepción, de ser aceptada por este Órgano Colegiado.

En efecto, es menester destacar que conforme a la disposición legal contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia deberá analizar si efectivamente se trata de una prueba nueva cuyo conocimiento es posterior a la fase intermedia y que evidentemente se trate de una prueba licita, pertinente y necesaria; siendo en consecuencia totalmente contrario a derecho, considerar, como en efecto lo interpretó erróneamente el Tribunal de Mérito, que las pruebas complementarias surgen “…..como resultado de la investigación que al efecto lleve el Ministerio Público….”, pues ello significaría que estamos aún en presencia de un proceso inquisitivo, en donde sólo resultaría válido que la Vindicta Pública indague sobre las circunstancias de comisión de un determinado hecho punible.

De esta manera y aún cuando el Ministerio Fiscal es el titular monopólico, en representación del Estado Venezolano del ejercicio de la acción penal, ello no obsta a que las demás partes que conforman el proceso, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 343 de texto penal adjetivo, entiéndase ACUSADO y DEFENSA, puedan practicar las diligencias, averiguaciones e investigaciones que consideren pertinentes y que luego les sea permitido incorporar, como nuevas pruebas, algunos elementos de convicción que en su criterio sean válidos para ser recibidos en el juicio oral y público.

Finalmente, no resulta admisible negar la incorporación de las nuevas pruebas promovidas por el abogado JESUS NOGUERA VASQUEZ bajo el argumento que “…las mismas eran del conocimiento del imputado y debió indicarle a su defensa todos los pormenores del caso….”, conclusión a la cual arriba el Tribunal Sexto de Juicio sin mayor explicación, no siendo válido que el Tribunal intuya o deduzca situaciones que no están demostradas en los autos. La razón jurídica por la cual se deberá negar la prueba complementaria, es que la misma no se trate de una prueba nueva cuyo conocimiento se tenía antes de la celebración de la audiencia preliminar y que además sea ilegal, impertinente e innecesaria.

Así las cosas y siendo que la defensa ha señalado conocer la existencia de unos testigos del hecho imputado a su defendido JEAN MIGUEL MULATO, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y siendo además que ha señalado su pertinencia y necesidad por tratarse de testigos presénciales de los hechos acusados, este Órgano Superior considera que los mismos deben ser ADMITIDOS y llamados a declarar en la oportunidad legal de la celebración de la audiencia oral y pública.

Como corolario de lo precedentemente señalado, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud requerida por la defensa del ciudadano JEAN MIGUEL MULATO y en su lugar ADMITE las pruebas complementarias promovidas por la defensa, relacionadas con las deposiciones de los ciudadanos XIOLY YOSMELLY MAYORA LINARES y CARLOS EDUARDO GOMEZ BLANCO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 22 de noviembre de 2002 y en su lugar ADMITE las pruebas complementarias promovidas por la defensa, relacionadas con las deposiciones de los ciudadanos XIOLY YOSMELLY MAYORA LINARES y CARLOS EDUARDO GOMEZ BLANCO, por encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS NOGUERA VASQUEZ.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO




LA SECRETARIA


ANA MARIA SOUSA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.








LA SECRETARIA



ANA MARIA SOUSA




Exp. Nro. 1Aa-1990-03