REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 24 de Febrero de 2003
192° y 144°
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON RAMIREZ QUIJADA, quien se identifica con Matricula No. 88.493, en su condición de defensor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Vargas en fecha 23-01-72, de 31 años de edad, hijo de Ana Estanga Ruiz y Oswaldo Enrique Cabello Flores soltero, tramitador aduanero, residenciado en calle El Tanque, Barrio Mirabal, casa No. 27, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. V-10.584.271, contra la decisión publicada en fecha 28 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el último aparte del artículo 84 del Código Penal, el cual fundamenta en el artículo 452 en sus ordinales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 27ENE2003. Celebrada la audiencia oral en fecha 10FEB2003 con la asistencia de la Defensa.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho RAMON RAMIREZ QUIJADA, en su condición de defensor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 28 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó condenar a su defendido, en los siguientes términos
“omissis…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 10 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 17 y 335, ejusdem, en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acta del juicio oral…se verifica claramente que el inicio del Juicio Oral y Público fue en fecha 17 de septiembre de 2002, acordando el Tribunal la primera suspensión y continuación del debate para el día 24-09-2002. La segunda suspensión la realiza en esta misma fecha y acuerda la continuación del juicio oral para el día 26-09-2002. El tercer aplazamiento lo acuerda para el día 02-10-2002. El cuarto aplazamiento lo acuerda para el día 04-10-2002. El quinto aplazamiento lo acuerda para el día 09-10-2002. El sexto aplazamiento lo fue para el día 16-02-2002. El séptimo aplazamiento lo fija para el día 23-10-2002. El octavo aplazamiento lo acuerda para el día 29-l0-2002. El noveno aplazamiento lo acuerda para el día 01-11-2002. El décimo aplazamiento lo fija para el día 07-11-2002, pero, es para el día Lunes 11-10-02 que se lleva a cabo la continuación del debate oral y público que fuere suspendido el 07-11-2002. El duodécimo aplazamiento lo acuerda para el día 12-11-02 y el decimotercero y último aplazamiento lo acuerda para el día 13-1l-2002, siendo un total de trece aplazamientos y no realizados en forma diaria…llevándose…dicho juicio en trece audiencias en un periodo de casi dos meses…contraviniendo el principio de concentración…la sentencia es nula… pido... la celebración de un nuevo Juicio Oral, como lo dispone el articulo 457 del COPP (sic)… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. Con apoyo en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...inobservancia del articulo 365 ejusdem, ya que…publicó la sentencia al undécimo día posterior al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia…la última audiencia en fecha 13 de noviembre de 2.002, donde las partes expusieron sus conclusiones…y…fue leída…la parte dispositiva…Tomando en consideración que la sentencia íntegra fue leída con fecha 28 de noviembre de 2002 se deja manifiesto que han transcurrido once días y no diez como indica el articulo 365 del COPP (sic)... También denuncio que no se le dio cumplimiento a lo contemplado en el ordinal 7° del artículo 368… Es decir, no se deja de manifiesto en…Acta…que en fecha 13 de noviembre de 2002 se le dio lectura sólo a la parte dispositiva y no integra de la sentencia…Denuncio como infracción la inobservancia…del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…por haberse decretado la flagrancia y…haberse pasado las actuaciones…al juez 2° de juicio…le correspondía a este juez…violentándose los derechos de defensa y debido proceso…se le impone a los acusados…el derecho de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos pero no se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como lo indica el 329 del COPP (sic) en concordancia con los artículos 27, 40 y 42 del mismo código… sustento…esta denuncia…en sentencia…Sala de Casación Penal…fecha 14 de agosto de 2002 con el No…RC-002-244…Denuncio la inobservancia del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…condena…como Autor Responsable de la Comisión del delito de Complicidad Necesaria en el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole así una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, que se le acusaba por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…violando así los Principios del derecho a la defensa y al debido proceso…delato la violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…el Juez…en modo alguno señala de manera explícita cada uno de los motivos, así como el método a través del cual arriba a la conclusión…infringiendo las reglas de la sana critica…se limita a narrar unos hechos…se impone ANULAR la sentencia…MOTIVO TERCERO DEL RECURSO. Al amparo del articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal delato la errónea aplicación del articulo 80 del Código Penal… el articulo 84 del Código Penal…contiene tres supuestos en donde pueda estar encuadrada la conducta del imputado, cuestión que obvió la recurrida…al no determinarse cuál conducta está siendo sancionada…de qué manera llegó el Juez…a imponer tal sanción, sin especificar en cuáles de esos supuestos… estaba encuadrada la conducta desplegada por mi defendido OSWALDO CABELL0 ESTANGA. Pero, más grave aún, que la recurrida haya penado a mi defendido… por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin existir en el proceso penal un AUTOR PRINCIPAL…resulta imposible condenar a una persona como COMPLICE NECESARIO, si se desconoce quién o quiénes son los AUTORES PRINCIPALES DEL HECHO PUNIBLE… se impone ANULAR la sentencia…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :“...DETERMINAClÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE: . . . ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE …… . el día 22 de Noviembre del año 2.001 en horas de la tarde ordenó movilizar desde la ruma en la cual se encontraba el container siglas SCZU-7450803, el cual iba a ser exportado con destino al puerto de FOR EVERGLADE, FLORIDA, USA por la naviera SEAFREIHGTH, en el cual fueron introducidas 34 panelas contentivas de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso…Treinta y Nueve Kilos, Sesenta y Siete Gramos y Seis Décimas. A esta conclusión ha llegado este tribunal, en (sic) base a las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público… CALIFICACION JURIDICA El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…este Juzgado considera que en el presente caso la conducta desplegada por el ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE, encuadra dentro de los verbos rectores del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O (sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 en su último aparte, del Código Penal…aun cuando no transportó la sustancia estupefaciente incautada, si facilitó su perpetración, al haber ordenado colocar el Container en la posición y sitio adecuado para que pudiera introducírsele la sustancia y siendo que sin su concurso no se hubiera podido realizar el ,echo, este Juzgado considera que la pena que debe imponérsele es la prevista en el articulo 34…de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 84 del Código Penal…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…En lo que respecta al ciudadano COVA BRAVO JOSE ROSARIO. Este Juzgado observa que… la conducta desplegada por el referido ciudadano se limitó a firmar la planilla de Exportación o Forma D, igualmente quedó demostrado que efectuada en forma rutinaria la revisión del container objeto de la exportación correspondiente, el mismo se encontraba libre de sustancia prohibida alguna e igualmente quedó demostrado que la persona que efectuó os trámites aduaneros correspondientes fue el ciudadano EDMUNDO VALERIO quien se había desempeñado como empleado de la empresa y SIENDO QUE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL es decir, atribuible UNICAMENTE…como consecuencia de las acciones u omisiones propias y en ningún caso puede trasladarse al propietario de la firma comercial, es por lo que quien aquí decide comparte plenamente el criterio sustentado por el Ministerio Público en el sentido de que No (sic) ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANO COVA BRAVO JOSE ROSARIO…En lo que respecta al ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO…Este Juzgado observa que en el presente Juicio Oral y Público, con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ha quedado demostrado con la (sic) declaraciones rendidas por CESPEDES LARA HECTOR ANTONIO…VARGAS RAFAEL ELOY…HERRERA CHAVEZ JOSE ANGEL…MILLAN NAVARRRO MIGUEL…. GONZALEZ ZAMBRANO RE/MUNDO…RODOLFO BENIGNO ATENCIO TORRES - Con todas estas pruebas obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ha llegado a la convicción procesal conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la conducta desplegada por el ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO, encuadra dentro de los verbos rectores del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 en su último aparte, del Código Penal por considerar este Juzgado que sin su concurso no se hubiera podido realizar el delito objeto del presente juicio, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser CONDENATORIA…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano colegiado, que el recurrente fundamenta la apelación en motivos que encuadra en los ordinales 1° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar el primero se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronunció; y, para el caso de ser declarada con lugar el correspondiente al cuarto ordinal, que esta Superioridad dicte una decisión propia en el marco establecido por el articulo 457, Ejusdem. La Sala pasa de seguidas a establecer cada uno de los motivos aludidos por el recurrente:
Primer motivo del recurso: La Defensa lo fundamenta en el ordinal 1° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cuando denuncia la infracción de los artículos 17 y 335, Ejusdem, en relación con los artículos 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Denuncia que hubo un total de trece (13) aplazamientos, en un período de casi dos meses, situación que contraviene el principio de concentración, de tal manera que avanza como solución que la sentencia se anule y se celebre un nuevo juicio.
Segundo motivo del recurso: La Defensa lo fundamenta en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando inobservancia del articulo 365, Ejusdem, porque la sentencia fue publicada al undécimo día posterior al pronunciamiento de la parte dispositiva en fecha 13 de noviembre de 2002, ornando en consideración que la sentencia íntegra fue leída con fecha 28 de noviembre de 2002 se deja manifiesto que han transcurrido once días y no diez como indica el articulo 365 ya señalado. Denuncia que no se le dio cumplimiento a lo contemplado en el ordinal 7° del articulo 368, toda vez que no se hizo constar en acta que en fecha 13 de noviembre de 2002 se le dio lectura sólo a la parte dispositiva y no integra de la sentencia. Reclama que se inobservó el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por imponerse a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos pero no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También denuncia el ciudadano defensor que el Juez de Juicio condenó a su defendido por Complicidad Necesaria en el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, que se le acusaba por el delito de Transpone Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente la Defensa argumenta que el Juez de la recurrida no señaló en la sentencia cada uno de los motivos, así como el método a través del cual arriba a la condenatoria, infringiendo las reglas de la sana crítica al limitarse a narrar los hechos.
Tercer motivo del recurso: Al amparo del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que el artículo 84 del Código Penal, contiene tres supuestos en donde pueda estar encuadrada la conducta del imputado, pero que la recurrida no estableció en cuál de los supuestos encuadra la conducta de su defendido. Igualmente reclama el hecho de que el Juzgador de Instancia condenó a su defendido por COMPLICIDAD NECESARIA en la comisión de TRANSPORTE LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin existir el autor principal, razón por la cual solicita se anule la sentencia.
Explanados los reclamos interpuestos, pasa esta Sala a examinar el primero de ellos fundamentado en el ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la Defensa, la infracción de los artículos 17 y 335, Ejusdem, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, manifiesta que hubo un total de trece (13) aplazamientos, en un período de casi dos meses, contraviniéndose el principio de concentración, de tal manera que avanza como solución que la sentencia se anule y se celebre un nuevo juicio.
Realizado el estudio de las actuaciones encuentra esta Alzada que la razón asiste al recurrente y que efectivamente, aperturado el debate en audiencia de fecha 17-09-02, se suspende en trece (13) oportunidades para concluir en fecha 13 de Noviembre del mismo año. Al analizar las suspensiones, se advierte que:
En fecha 17-09-02 (fs. 147 a 158 pza. 2), se suspende el debate en virtud de que el tribunal tiene otros actos que cumplir y de acuerdo con el encabezamiento del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal;
En fecha 24-09-02 (fs. 162 a 179 pza. 2), se suspende el debate por lo avanzado de la hora, se inicia el acto a las 02:45 de la tarde y se le da lectura al acta a las 07:00 de la noche;
En fechas 26-09-02 (fs. 181 a 192 pza. 2), 02-10-02 (fs. 193 a 199 pza.2), 04-10-02 (fs. 201 a 207 pza. 2) y 09-10-02 (fs. 209 a 217 pza. 2), el debate se suspende de conformidad con el encabezamiento del articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal;
En la oportunidad del 16-10-02 (fs. 67 a 68 pza. 3), el juicio se suspende por ausencia de los profesionales del derecho RAMON ALBERTO RAMIREZ QUIJADA y MARLON ENRIQUE VASQUEZ, encargados de la defensa del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA);
En fecha 18-10-02 (fs. 72 a 77 pza.3), la audiencia se suspende de conformidad con el encabezamiento del articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal;
En la oportunidad del 23-10-03 (fs. 79 a 82 pza.3), se suspende el desarrollo del juicio sin explicar la causa;
En fechas 29-10-02 (fs. 112 a 116 pza.3) y 01-11-02 (fs. 118 a 122 pza. 3), el debate se suspende de conformidad con el encabezamiento del articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal;
En la oportunidad del 07-11-02 (fs. 126 a 127 pza.3), el juicio se suspende por quebrantos de salud del Juez de Juicio;
En fechas 11-11-02 (fs. 129 a 136 pza. 3), y 12-11-02 (fs. 138 a 143 pza.3), el debate se suspende de conformidad con el encabezamiento del articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al relacionar la situación expuesta, se obtiene que de las tres (13) suspensiones, nueve (09) se sustentan en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
De la simple lectura del articulo anterior se infiere que la intención del legislador es lograr que el juicio oral se desarrolle de manera continua e ininterrumpida, para que los sucesos y eventos del debate se mantengan frescos en la memoria del Juez y de las partes, es por ello, que aperturado el debate, el Juez está impedido de conocer simultáneamente de otro juicio oral. De tal manera que si el Juez advierte que el juicio se toma extenso y complejo, lo suspenderá en el entendido que las próximas sesiones del tribunal se dedicarán a continuar con ese juicio.
Apunta la doctrina en la obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuyo autor es el Dr. ERIC P. SARMIENTO, que las suspensiones del juicio oral pueden ser reunidas en dos grupos: “… a) las intrafechas, y b) las extra fechas. Se llama suspensiones intrafechas o menos recesos a aquellas en que la reanudación del juicio se realiza dentro del mismo día en que se produce la suspensión, por lo cual se les conoce también como recesos o suspensiones momentáneas. Las más frecuentes son las que se producen para almorzar o para cenar o para satisfacer cualquier tipo de necesidades fisiológicas de los sujetos procesales. También pueden ocurrir por razones técnicas como fallas de audio, video o ventilación, así como por demoras avisadas de testigos o peritos. Las llamadas suspensiones extra fechas son aquellas en que la reanudación del juicio debe tener lugar en fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción. Este tipo de suspensiones ocurre cuando se produce una indisposición repentina de alguno de los sujetos procesales, cuando el número de intervinientes en el juicio es muy grande que no permite evacuar toda la prueba y los informes en una sola audiencia, o cuando, ya escuchados todos los testigos y peritos comparecientes y antes de sus conclusiones e informes orales, las partes solicitan a la suspensión para hacer comparecer a testigos o peritos que consideran imprescindibles para el triunfo de sus posiciones procesales…”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
“…Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre de polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado sí no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo (sic) excesivamente prolongados” (Baumman)...”
De lo antes explanado, se concluye que el Juez de la recurrida no adecuo las circunstancias de la suspensiones del juicio a los requerimientos del legislador interpretados por la doctrina patria, en el sentido de lograr que el juicio oral se desarrollara de manera continua e ininterrumpida, para poder cumplir a cabalidad con la buena administración de justicia. Por el contrario, suspendió el juicio, en las diversas oportunidades señaladas “ut supra”, de conformidad con el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, disposición que si bien es cierto permite la suspensión, no es menos cierto, que debe darse encuadrándola en los casos de los ordinales que la norma establece, sin perder de vista el espíritu de la norma que no es otro que garantizar la concentración y continuidad como pilares fundamentales del proceso penal en fase de juicio oral y público, por lo que esta Sala advierte que el Juzgador de Juicio mal interpretó la disposición legal señalada al no entender que el sustento de la misma encierra la obligación de celebrar el juicio oral y público en un mínimun de audiencias en el marco de la suspensión por un plazo máximo de diez (10) días computados continuamente, sin perder de vista, ajustar las probables suspensiones a las exigencias de la normativa ya señalada.
Hecho constar lo anterior, pasa ahora la Sala, al examen de la actitud procesal asumida por la Defensa recurrente, ante la situación que reclama y al efecto observa:
Por mandato del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando entre otras cosas, los planteamientos dilatorios y procurando de la mano del Juez y la Fiscalía, lograr la máxima aspiración del debido proceso para así obtener la ansiada tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se trae a colación el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el recurso de Revocación y disponer que el mismo tiene por finalidad que el afectado por un acto dictado de viva voz por el Tribunal en audiencia oral, lo impugne oralmente y solicite simultáneamente que quede constancia de su ejercicio en el acta de la audiencia, debiendo el Juez resolverlo de inmediato y el no uso oportuno del recurso impide que el supuesto agraviado pueda hacer valer el agravio no combatido en el recurso contra la definitiva.
Esto quiere decir tal y como apunta la Doctrina patria que “…no puede esperar a que termine la audiencia para luego irse a su casa y volver al día siguiente o dentro de tres días con un escrito recurriendo de la negativa del Juez a oírle un testigo o de decretarle una suspensión. Es una vista oral Ud. tiene que ejercer el recurso de revocación oral inmediatamente se produzca la decisión del Juez que lo afecta y Ud. tiene derecho a que el Juez resuelva su recurso inmediatamente. Si el Juez declara sin lugar su recurso Ud. deberá hacer constar su protesta en el acta correspondiente (...) el no uso del recurso de revocación oral impedirá que Ud. pueda hacer valer el agravio no combatido en el recurso contra la definitiva…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta Superioridad no abriga ninguna duda respecto a la posición dócil asumida por la Defensa recurrente, toda vez que de las actas resulta evidente que dejó transcurrir todas las suspensiones sin objetarlas, y si lo hizo, no se preocupó porque se hiciera constar en acta tal circunstancia y así hacerla valer reforzando la presente apelación. Observación que se reafirma visto que del propio texto del recurso no se desprende que hiciera llegar su preocupación ante el Juzgador de Juicio, de tal manera que en atención a todo lo explanado por cuanto la Defensa no ejerció el recurso de revocación en su oportunidad legal para que el Juez de Juicio, lo resolviera de inmediato cesando en las suspensiones, queda impedida en hacer valer el agravio no combatido ante esta Alzada y así se decide.
De seguidas, la Sala pasa al análisis del segundo motivo del recurso que la Defensa fundamenta en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando inobservancia del artículo 365, Ejusdem, porque la sentencia fue publicada al undécimo día posterior al pronunciamiento de la parte dispositiva en fecha 13 de noviembre de 2002, tomando en consideración que la sentencia íntegra fue leída con fecha 28 de noviembre de 2002 se deja manifiesto que han transcurrido once días y no diez como indica el articulo 365 ya señalado. Al efecto se observa que tiene razón la Defensa, sin embargo, a criterio de esta Alzada, los derechos de la Defensa, en este caso en particular, no han quedado afectados toda vez que la gama de recursos para atacar la decisión publicada se activa dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, tal como dispone el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se estima no ajustado a derecho el planteamiento de la Defensa en este punto y así se decide.
Denuncia el recurrente, que no se le dio cumplimiento a lo contemplado en el ordinal 7° del artículo 368, toda vez que no se hizo constar en acta que en fecha 13 de noviembre de 2002, se le dio lectura sólo a la parte dispositiva y no íntegra de la sentencia. Revisada el acta aludida a la luz del anterior planteamiento se advierte que en los puntos octavo y noveno el Tribunal hace constar que se reserva el lapso correspondiente establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación de la sentencia y que con la lectura y firma del acta las partes quedan debidamente notificadas. De tal manera que advirtiendo la Defensa el incumplimiento que alega ante esta Alzada, lo ha debido objetar ante el Juez de Juicio, pero, como no lo hizo, se aplica acá la argumentación jurídica señalada “ut supra”, en cuanto al no ejercicio oportuno del recurso de revocación, es por ello que este reclamo no tiene asidero jurídico y así se decide.
Reclama el recurrente que se inobservó el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponerse a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos pero no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se examinan las actas en atención a lo expuesto y de las mismas se infiere que efectivamente el Juzgador de Instancia cumplió con la imposición del procedimiento por admisión de los hechos estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ilustra al recurrente que en materia de las alternativas a la Prosecución del Proceso, ya interpuesta la acusación no es posible aplicar el Principio de Oportunidad y por cuanto el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace menester acotar que el ilícito en cuestión luce excluido de la posibilidad de aplicación a los imputados de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, como mecanismos alternos de justicia. Así las cosas, resulta inoficioso imponer a los imputados de las formas alternas de prosecución del proceso que legalmente no estén en condiciones de alcanzar. En consecuencia se desestima también esta denuncia y así se decide.
Por otra parte, la Defensa argumenta que el Juez de la recurrida no señaló en la sentencia cada uno de los motivos, así como el método a través del cual arriba a la condenatoria, infringiendo las reglas de la sana crítica al limitarse a narrar los hechos. Al efecto se examina el texto de la sentencia y se observa que el Juez de Juicio estableció en el fallo, que llegó a la convicción procesal de su determinación “…conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, exigencias estas requeridas contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta desacertada la denuncia al respecto. También aprecia esta Sala que de una simple lectura del fallo se evidencia la labor de análisis cumplida con el acervo probatorio, de manera que no es cierto como afirma el recurrente, que el Juzgado de Juicio se limitara a narrar los hechos, motivos por los cuales se desestima la denuncia presentada a este respecto y así se decide.
Por otra parte, denuncia el ciudadano defensor que el Juez de Juicio condenó a su defendido por Complicidad Necesaria en el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, que se le acusaba por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Examinada esta denuncia, advierte esta Superioridad que en el desarrollo del juicio oral suelen ocurrir situaciones que rompen los marcos del debate penal. Una de ellas es el error en la calificación que se aprecia cuando cumplida la evacuación de las pruebas y se haga evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. Este error en la calificación, señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el Dr. Eric L. Pérez Sarmiento, puede ser:
“…in bonus o in pejus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. En este caso, los acusadores deben tenerla hidalguía suficiente para reconocerlo y actuaren consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. El error de calificación será in pejus cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida- Este es el caso concreto a que se refiere este artículo 350 del COPP, pues en este caso el tribunal está en la obligación de advertir al acusado de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación más grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto de que se defienda en ese sentido y tome las previsiones de rigor Si el tribunal no realiza esta advertencia no podrá sancionar por un delito más grave que los imputados por las partes acusadoras, según claramente lo establece el articulo 363 de este Código…”.
En atención a lo señalado, en el presente caso el error es in bonus, porque no hay duda tal y como se desprende de la sentencia, que el Juez de Instancia sancionó por debajo de la pretensión Fiscal, luego, en tal supuesto, al resultar favorecido el acusado, no tenia porque ser advertido por el tribunal, razones por las cuales la denuncia al respecto luce desacertada y así se decide.
En este estado, pasa este Órgano de Alzada al examen del tercer motivo de apelación referido a que la recurrida no estableció en cuál de los supuestos encuadra la conducta de su defendido. Pues bien, basta una simple lectura del fallo para determinar que tal aseveración de la Defensa es inapropiada: “…la conducta desplegada por el ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO, encuadra dentro de los verbos rectores del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 en su último aparte, del Código Penal, por considerar este Juzgado que sin su concurso no se hubiera podido realizar el delito objeto del presente juicio.. CALIFICACION JURIDICA:… El articulo 84 del Código Penal, establece…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…la conducta desplegada por el ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE encuadra dentro de los verbos rectores del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 en su último aparte, del Código Penal, por ser del criterio de quien aquí decide, que aún cuando no transportó la sustancia estupefaciente incautada, si facilitó su perpetración, al haber ordenado colocar el Container en la posición y sitio adecuado para que pudiera introducírsele dicha sustancia, y siendo que sin su concurso no se hubiera podido realizar el hecho…”, de tal manera, que es declarada inapropiada la denuncia en este punto y así se decide.
Explanado lo anterior, se advierte que también reclama el ciudadano defensor que el Juez de Instancia condenó a su defendido por COMPLICIDAD NECESARIA en la comisión de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin existir el autor principal, razón por la cual solicita se anule el fallo. Aún cuando el recurrente plantea el reclamo de manera confusa estimando incluso errónea aplicación del articulo 80, Ejusdem., el cual a criterio de esta Sala, es citado en el fallo por error material, a la luz del criterio jurisprudencial del máximo Tribunal del país, no se está en presencia de una formalidad esencial, por lo que se infiere de la queja interpuesta, el que se examine el punto y se proceda a la anulación del fallo.
En este orden de ideas se examina la sentencia a la luz de esta denuncia y se advierte que la razón asiste a la Defensa, toda vez que falta congruencia entre los términos de la acusación:
“…El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”,
la calificación que a los hechos da el Tribunal de Instancia:
“…este Juzgado considera que en el presente caso la conducta desplegada por el ciudadano CABELLO ESTANGA OSWALDO ENRIQUE, encuadra dentro de los verbos rectores del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE5 O (sic) PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 en su último aparte, del Código Penal…”
y la absolutoria sentenciada a favor del ciudadano COVA BRAVO JOSE ROSARIO, por el delito principal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que el Juez de Juicio varia la calificación Fiscal de autoría a complicidad y sin embargo al dictar una absolutoria por autoría, en atención a la variante, decide una condenatoria por complicidad siendo ésta una forma accesoria de participación en la perpetración del delito y así enseña en su obre “Código Penal, Tomo 1, Edición 1.994 el Dr. Mariano Arcaya: “…El concepto jurídico de la complicidad nace de la relación que media entre el acto o los actos anteriores o simultáneos ejecutados por las personas a quien se califica de cómplice, y el acto o los actos atribuidos al autor del delito…”.
Incongruencia que deviene en indebida aplicación de los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 ordinal 3° del Código Penal.
Razones por las cuales se declara con lugar la denuncia fundamentada en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con el articulo 457, Ejusdem, por exigencias de la inmediación y la contradicción, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida y así se decide.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
El Juez de la recurrida no adecuo las circunstancias de la suspensiones del juicio a los requerimientos del legislador consagrados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de lograr que el juicio oral se desarrollara de manera continua e ininterrumpida, para poder cumplir a cabalidad con la buena administración de justicia, suspendiéndolo por causas en su mayoría ajenas a los requerimientos de la norma, perdiendo de vista el espíritu que anima a la misma que no es otro que garantizar la concentración y continuidad como pilares fundamentales del proceso penal en fase de juicio oral y público, por lo que QUEDA ADVERTIDO para que en juicios por venir, se obligue a celebrar el juicio oral y público en un mínimun de audiencias en el marco de la suspensión por un plazo máximo de diez (10) días computados continuamente., sin perder de vista, ajustar las probables suspensiones a las exigencias de la normativa ya señalada. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por el profesional del derecho RAMON RAMIREZ QUIJADA, en su condición de Defensor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA, fundamentada en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia error por aplicación indebida de los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 ordinal 3°, del Código Penal;
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante La cual acordó CONDENAR al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CABELLO ESTANGA a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el último aparte del articulo 84 del Código Penal;
TERCERO: ORDENA por exigencias de la inmediación y la contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase la presente causa a la oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Remítase copia certificada del presente fallo a la recurrida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA SOUSA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA SOUSA
Exp. 1As-1947-03
ASM/
|