REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO A. GONZALEZ R., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 30 de Octubre de 2002, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora de bienes raíces, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.401.111, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter firma la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Sostiene la parte apelante al interponer el presente recurso que:

“...la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, o sea, no hubo una fundamentación adecuada en todos los medios de pruebas ofrecidos, ya sea para exculpar o inculpar a la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, por cuanto este Representación Fiscal presentó como medios de pruebas los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario actuante REMIDES PEÑA FERNÁNDEZ, en donde señaló como sucedieron los hechos y dejó claro en dicha acta que la maleta azul que se encontraba en el sótano de United en la máquina de rayos X, tenía un ticket con el Nro. 000945 y a su vez estaba a nombre de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, por lo que procedió a localizar a dicha ciudadana en la zona de tránsito del aeropuerto, lo que ameritó a pedir información a la línea aérea en donde le manifestaron que la mencionada ciudadana abordó el vuelo Nro. 2000 de la línea aérea Transven con destino Santo-Domingo-Cancún-Caracas, asimismo le suministraron vauche del boleto a nombre de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, así como también el mencionado funcionario recopiló recibo de impuesto de salida y verificó en la ONIDEX, que a la ciudadana le habían sellado el pasaporte de salida lo que determina que la misma efectivamente había abandonado el país. Igualmente se deja constancia en la mencionada acta que en vista de que la señora abordó el vuelo antes señalado, las autoridades de la Unidad Antidroga (GN) procedieron a llamar a la policía de Santo Domingo, en donde le participaron de lo acontecido, y procedieron a regresarla a Venezuela, llegado como a la 1:30 del otro día. 2- Boleto aéreo a nombre de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, en donde se localizó adherida al mismo un ticket Nro. 000945, a nombre de la acusada de autos, lo cual determinó que con ese ticket ella iba a retirar la maleta de color azul en donde se encontró la droga una vez que llegara a su destino final que era Cancún en México, y dicho equipaje a su vez llevaba adherido en su mango un ticket el cual está identificado con el nombre de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ. Dicho boleto con el respectivo ticket se le localizó a la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, en su bolso una vez que llegó al aeropuerto Internacional de Venezuela el día 20-12-00. 4.- Ticket Nro. 000945, el cual estaba adherido en la maleta azul a nombre de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, lo cual es determinante por cuanto con ese medio probatorio se verificó que la propietaria del mencionado equipaje es la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, razón por la cual fue devuelta de Santo Domingo, y a su regreso se le encontró en su bolso un vauche de pasaje aéreo a su nombre en donde llevaba adherido un ticket Nro. 000945, similar al que se localizó adherido en el equipaje que también llevaba su nombre. 5.- Declaración del funcionario REMIDES FERNÁNDEZ PEÑA, en donde el mismo ratificó en el juicio público y oral el acta policial, y a preguntas de la Fiscalía, de la defensa y de la ciudadana Juez, dejó claro como sucedieron los hechos. 6.- Experticia química Nro. CO-LC-DQ-00, practicada a la droga incautada donde se deja constancia que la droga localizada es HEROÍNA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (3.647,6 Kgs.). 7.- Declaración de la ciudadana ADCHELL TORO VIELMA, en donde ratifica el contenido de la experticia química. 8- Boleto Aéreo Caracas Santo Domingo Cancún Caracas y pasaporte a nombre de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ. De tal manera que esta Oficina Fiscal demostró técnicamente con todos los medios probatorios antes señalado en todo lo largo del juicio que la maleta azul en donde se encontró la droga, es propiedad de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, hechos que quedaron acreditados en la propia decisión del Juzgado Cuarto de Juicio. Aunado a lo anteriormente expuesto la mencionada ciudadana , llegó de nuevo a Venezuela sin equipaje alguno, salvo su bolso de mano en donde se le encontró un ticket con el mismo número y a su nombre, lo que demuestra que el equipaje en donde se encontró la droga es de su propiedad. Igualmente, y si bien es cierto de que la mencionada ciudadana se acogió al precepto constitucional, su defensa no pudo desvirtuar ninguno de los medios probatorios antes señalado, lo que es peor, no tenía coartada alguna para desechar o eliminar, uno a uno todas las pruebas ofrecidas y debatidas en la audiencia oral a lo largo del juicio, y admitió y reconoció que la misma viajó el día 20-12-000 y la regresaron el día 21-12-00 a Venezuela y que la misma regresó sin equipaje, tan sólo con su bolso de mano en donde se le encontró el vauche del pasaje y el ticket Nro. 000945, a su nombre. La mencionada defensa basó su tesis de defensa en el sentido de que esa maleta no era propiedad de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, que la misma iba de paseo a Cancún, y que el Ministerio Público tenía que probarle esa propiedad, cuestión esta que se hizo a todo lo largo del juicio, con todas las pruebas técnicas ofrecidas y ratificadas por el funcionario actuante, es más la defensa ni siquiera cuestionó la falta de los testigos a fin de que ratificaran el acta policial, sino que manifestó en todo momento que esa no era la maleta de NUBIA MARITZA GONZALEZ, siendo que la juez para motivar su sentencia absolutoria toma en cuenta la falta de los testigos, circunstancias estas que nunca alegó el defensor de NUBIA MARITZA GONZALEZ, como medio de defensa; o sea, la ciudadana juez, no basó su decisión en base al contradictorio entre las partes, valga decir, entre esta Representación Fiscal y la defensa, en pocas palabras no fue realmente un arbitro, tal como rezan los postulados del sistema acusatorio, tomando como elemento de su decisión la falta de los testigos, cuestión ésta que nunca alegó la defensa de NUBIA MARITZA GONZALEZ. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, es que considera esta Oficina Fiscal, que la sentencia dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Juicio, existe una total contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, razón de la presente apelación. Igualmente la Juez Cuarta de Juicio, violó el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tuvo una errónea interpretación de los artículos 22, 197 y 198 del mencionado Código, por cuanto el Ministerio Público probó técnicamente a través del contradictorio en el Juicio Público y Oral, que ese equipaje donde se encontró la droga es propiedad exclusiva de la señora NUBIA MARITZA GONZALEZ y la respetada juez fundamentó su absolutoria en la falta de los testigos, resultando entonces insuficientes estos documentos técnicos y la declaración del funcionario actuante ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal de la acusada. De lo que se infiere que la recurrida no apreció debidamente todas las pruebas en su sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, más aún cuando ninguna autoridad va a tener la necesidad de sembrar tres kilos de heroína a cualquier ciudadano que transite por las instalaciones del aeropuerto. Habrá que preguntarse entonces hasta donde llega la amplitud de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos de la recurrida, en un caso donde la defensa sólo se limita a decir que el Ministerio Público tiene que probar la propiedad de la maleta, cuestión ésta que hizo en todo lo largo del juicio con todos los medios técnicos ya antes mencionados y ratificados por el funcionario actuante. Situación esta que no se corresponde con el espíritu de la norma contenida en los artículos 22, 197 y 198 del COPP, ya que basta que exista un solo elementos de convicción que convenza al juez de la comisión de un hecho punible para condenar, en el presente caso todos los medios de pruebas fueron incorporados lícitamente al debate, tal como lo establece el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí respetables Magistrados, no estamos en presencia de un equipaje sin identificación y abandonado en las instalaciones del Aeropuerto, estamos hablando de un equipaje plenamente identificado, con un propietario plenamente identificado con todos los medios probatorios ofrecidos que indican quien es el dueño de la maleta, esto es lo que se llama prueba indirecta, que aunado a todas las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, determinaron su responsabilidad penal en el delito señalado por esta Fiscalía. De tal manera que la ciudadana Juez, en una errónea interpretación no sólo de los artículos antes señalados, sino del sistema acusatorio en general en cuanto a los medios de prueba se refieren, tarifó, el contenido de las normas antes mencionadas en el sentido de que es necesario y obligatorio para condenar, la presencia de testigos, obviando que sólo hasta un elemento de convicción para poder condenar, y en el presente caso no sólo hubo un elemento sino varios entre los cuales estaba una maleta azul con la cantidad de TRES KILOS DE HEROÍNA, con un ticket Nro. 000945 a nombre de NUBIA MARITZA GONZALEZ, el cual se lo incautó a su regreso de Santo Domingo , un funcionario actuante, quien ratificó como sucedieron los hechos, una tesis de defensa que solo se limitó a explanar que el Ministerio Público debe probar la propiedad, sin siquiera cuestionar la ausencia de los testigos. En pocas palabras existe un cúmulo de pruebas indirectas con que el Ministerio Público probó la responsabilidad penal de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ. Aunado que la ciudadana Juez Cuarta de Juicio reconoce y ratifica en su decisión, todo el contenido del acta policial suscrito por el funcionario actuante FERNÁNDEZ PEÑA REMIDES”.

II

Luego de un detenido estudio de los alegatos precedentes, se advierte claramente que el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo y errónea interpretación de los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al sistema de apreciación de pruebas el primero y a la licitud y libertad de pruebas, los dos siguientes respectivamente.

Ahora bien, antes de que se proceda al análisis de la sentencia recurrida con el objeto de verificar su motivación y la apreciación de las pruebas, este Tribunal desecha de antemano por infundadas e improcedentes las denuncias sobre errónea interpretación de los artículos 197 y 198 antes citados, alegadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que, revisado el acta que contiene el juicio oral y público, las pruebas promovidas por las partes y el fallo impugnado, no se evidencia que de alguna forma haya sido cuestionada por las partes o por el juez sentenciador, la procedencia de la prueba o impedido alguna de las partes la promoción de algún medio probatorio incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, o que haya soslayado la recurrida los principios de licitud y libertad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, aparte de estos dos principios, tampoco se encuentra enervado o vulnerado el principio de la contradicción de la prueba el cual, como bien lo señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio 11, está ligado al derecho de defensa, y que se refiere a la “... posibilidad que las partes tienen de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y a la posibilidad de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad” (pag. 230, Caracas, 1999).

Por tanto, no evidenciándose violación de ninguno de los principios que rigen la prueba como son la licitud, libertad y contradicción, consagrados en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción denuncia el Ministerio Público por errónea interpretación, esta Corte de Apelaciones desecha por infundados e improcedentes los argumentos planteados en ese sentido. Así se decide.

Hecho este pronunciamiento previo, se hace menester, como punto de referencia y en atención a los demás alegatos de la vindicta pública, reproducir algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y la contradicción e ilogidad manifiesta en esa motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en lo relativo al sistema de valoración de la prueba.

Así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001.

Como complemento de lo anterior el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crÍtica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Teniendo presente estos conceptos, la sentencia recurrida al referirse a los fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas hace la siguiente motivación:

“De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó acreditada durante la audiencia la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ, toda vez que se pudo apreciar la declaración del funcionario Guardia Nacional REMIDES FERNÁNDEZ PEÑA, quien manifestó durante la audiencia, entre otras cosas, que el día 20/12/00 se encontraba de servicio en el sótano de rayos X de UNITED, como a la una de la tarde, revisando el vuelo Santo Domingo-Cancún, observó una maleta azul y un maletín tipo aeromoza de color gris, identificados con el nombre de la señora NUBIA GONZALEZ, inmediatamente informó al ciudadano de la línea aérea que buscara a la señora y no se encontraba en el avión, se procedió a buscarla en el pasillo de tránsito y tampoco estaba. Solicitó la colaboración de la Línea y le dieron una copia del boleto, procedió a llevar el equipaje al comando. Igualmente le pidió colaboración a la ONIDEX y le indicaron que había salido del país. En presencia de testigos se detectaron cinco papeletas de droga en la maleta azul y en el maletín. El avión se fue sin que se bajara la señora de él, por lo que llamaron a la policía de Cancún para que la señora fuera regresada al país, cuando llegó como a las tres de la mañana dijo que el equipaje no era de ella y se verificó el ticket que se adhiere al boleto y el de la maleta y los dos coordinaban, se llamó al Fiscal y se hizo el procedimiento. Aunada a las actas policiales de fecha 20 y 21 de Diciembre de 2000; experticia química número CO-LC-DQ-00/2131 practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (3.647,6 gr.) con una pureza del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) debidamente ratificada por la ciudadana ADCHELL TORO VIELMA, experta química adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; un boleto aéreo a nombre de la ciudadana NUBIA, con destino Caracas-Cancún-Caracas de fecha 20/12/00; un pase de embarque o barding pass a nombre de NUBIA GONZALEZ correspondiente al vuelo número 2010 de fecha 20/12/00 con destino a Cancún, dos boletos signados con los números 000946 y 0000945 de la aerolínea TRANSVEN; un recibo de impuesto de salida a nombre de la ciudadana NUBIA GONZALEZ de fecha 20/12/00; dos boletos aéreos a nombre de la ciudadana NUBIA GONZALEZ con destino Caracas-Cancún-Caracas con dos ticket engrapados signados con los números 000945 y 000946; lista de pasajeros donde aparece el nombre de la ciudadana NUBIA GONZALEZ siendo que tales documentos por sí solos son insuficientes para comprobar la responsabilidad de la acusada en los hechos que se le imputan, sin que se sometiera al contradictorio a causa de la inasistencia de los testigos, aunado al hecho de resultar insuficiente estos documentos por si solos para demostrar la responsabilidad penal del encausado”.

“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que lo pertinente en el presente caso es absolver a la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALEZ de todas responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo presente el principio de presunción de inocencia que rige a nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución Nacional, que señala que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

“De acuerdo a este principio, la carga de la prueba de la culpabilidad del encausado en un proceso penal corresponde a los acusadores, quienes deberán aportar las pruebas correspondientes en su contra. En este sentido, el acusado no tiene que probar su inocencia, tiene el beneficio de la duda y no puede suponérsele culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. De acuerdo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia dictada en fecha 25/08/87 con ocasión al caso Nölkenbochoff, la presunción de inocencia pretende proteger al acusado contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado conforme a la ley. Esto implica que a toda persona se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza, con lo que no se cumplió en el presente juicio”.

Observa esta Alzada, vista la motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas no aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues no obstante que el representante del Ministerio Público presentó entre otras pruebas el ticket del equipaje, boletos aéreo con su respectivo ticket y lista de reservación que establecían una relación entre la acusada y la maleta azul donde se encontró la heroína de referencias, y que estas pruebas no fueron desvirtuadas en el contradictorio, sin embargo la sentenciadora de primera instancia, sin exponer razonadamente los motivos, solo limitándose a decir que tales pruebas no se sometieron al contradictorio a causa de la inasistencia de los testigos, las consideró insuficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada, incurriendo el fallo impugnado en contradicción e ilogicidad en su motivación por ser totalmente incongruente e incoherente dicho razonamiento con las evidencias aportadas por las referidas pruebas en desmedro de la sana critica como principio en la apreciación de la prueba y de la logicidad y congruencia como elementos que le dan coherencia y racionalidad a la motivación del fallo, ya que como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus sentencias, en el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia apelada por contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación y errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronunció la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, encabezamiento, en relación con el artículo 452, ordinal 2°, ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

1) ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 452, ordinales 2° y 4°, ejusdem, la sentencia dictada por el el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 30 de Octubre de 2002, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana NUBIA MARITZA GONZALES, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora de bienes raíces, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.401.111, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y

2) ORDENA la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia que se anula.


Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución a un juez de juicio distinto de aquel que dictó la sentencia que se anula.

Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la detención de la mencionada acusada y su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26
Días del mes de Febrero de dos mil tres. 192° y 144°
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO





LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA


Exp. Nro. 1As-1924-02.-