REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de febrero de 2002
192° y 143°

En fecha 24 de febrero del año en curso se recibió procedente del Internado Judicial de Los Teques, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el imputado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, en contra del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional por considerar que en el proceso seguido en su contra existe violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que existe retardo injustificado para celebrar la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

El imputado LUIS EMILIO RUIZ CELIS refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, aduciendo al respecto que existe “….RETARDO INJUSTIFICADO PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL QUE ORDENA EL ART. 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic), dentro del proceso que se lleva en mi contra en ese despacho, por el presunto trasporte ilegal de sustancias ilícitas, retardo de mas de quince (15) meses….Se me ha violado el debido proceso desde el inicio…El artículo 373 del C.O.P.P. (sic) ordena que después de que el aprehendido sea enviado a el (sic) Juez Unipersonal, este tiene de diez a quince días para realizar la audiencia o juicio oral y público. Llevo 15 meses esperando que se me cumplan esos diez a quince días….”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el imputado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Asimismo se ha establecido que “…Debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu…” (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Constitucionales. Jorge Kiriakidis Longhi. Pags. 50 y 51).

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello en razón al retardo proceso existente en la causa penal seguido en su contra y ante la falta de celebración del juicio oral y público a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, situación que pudiera vulnerar, en criterio del accionante, el derechos fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido operador de justicia. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante acciones u omisiones que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado el accionante argumentó que en el proceso penal seguido en su contra, se han cercenado derechos fundamentales por el hecho de haberse presentado en el juicio penal situaciones que han impedido la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual ha generado la prolongación de su juicio por un lapso superior a quince meses, sin que se le haya dado cumplimiento a la norma adjetiva penal contenida en el artículo 373, que ordena la celebración del juicio en un lapso de diez a quince días una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente; igualmente se evidencia que el accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene su libertad.

En este orden de ideas, en conformidad con lo criterios expuestos y revisada como ha sido la comunicación remitida a este Despacho Judicial por el presunto agraviante, la cual fue solicitada y recibida mediante oficio Nro. 119-03 de fecha 27 de los corrientes, se observa que el hecho denunciado como acto vulnerante, esto es la falta de celebración del juicio oral y público, ha sido consecuencia de situaciones no imputables al Tribunal accionado.

Muy por el contrario y a diferencia de lo que sostiene el hoy accionante, las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva resultan imputables a las partes integrantes del proceso llevado en su contra, esto es, Ministerio Fiscal, Defensa e imputado y ello se desprende claramente de la comunicación aludida, dado que en las doce oportunidades en que se ha fijado el juicio respectivo, el mismo se ha diferido dos veces a solicitud de la defensa, cinco veces a solicitud del Ministerio Fiscal y cinco veces por falta de traslado del Internado Judicial en donde se encuentra hoy recluido el accionante.

Lo que si resulta evidente es que el juez accionado ha fijado, como es su obligación, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo diligente en el sentido de acordarla por lo menos una vez al mes. De tal manera que no resulta procedente pretender imputar como agravio constitucional la situación descrita por el accionante, pues el Juez accionado no ha celebrado el juicio respectivo, por causas que sólo guardan relación con la actuación del Ministerio Fiscal y la defensa, así como por la falta de traslado del subjudice a la sede del Tribunal, por parte del Internado Judicial de Los Teques.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de febrero del año en curso por el imputado LUIS EMILIO RUIZ CELIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de notificar al recurrente de la decisión dictada por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiocho días del mes de febrero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO




LA SECRETARIA


ANA MARIA SOUSA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.








LA SECRETARIA



ANA MARIA SOUSA




Exp. Nro. 1A-1999-03