REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de febrero de 2003
192° y 143°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, quién es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 23 de abril de 1970, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio autodidacta, residenciado en la avenida principal Las Fuentes, Edificio Venezuela, piso 2, Nro. 6, Urbanización Las Fuentes, Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.383, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“......PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción contenida en su numeral segundo….Hay falta de motivación por que dejo la recurrida de expresar clara y determinadamente la motivación en forma precisa del análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviadas por los juzgadores….en el subtítulo de la sentencia referente a Hechos que el Tribunal estima acreditados, fundamenta que valoro (sic) las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara además que en debate quedaron demostrados los hechos fijados en la acusación, sin mayores explicaciones y carentes de elementales análisis…..SEGUNDA DENUNCIA: Establece el artículo 452 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….La ciudadana Juez en la sentencia que se recurre, en primer lugar desaplico (sic) el contenido de los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código…La ciudadana Juez…decreto (sic) una sentencia condenatoria con argumentos inconsistentes con la realidad del debate oral y público….esta defensa considera que el Tribunal de Juicio…incurrió en violación de la ley al aplicar el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, no estando suficientemente probado la culpabilidad de mi patrocinado cuando en su lugar debió aplicar el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución…y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…en caso de duda razonable se debe siempre favorecer al reo…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que su patrocinado “…sea absuelto y pueda obtener…su preciada libertad…”
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, al aducir que la juez de la recurrida incurrió en este vicio cuando dejó de establecer en su fallo condenatorio, el análisis y comparación en forma circunstanciada de las razones o motivos que le sirvieron de base para pronunciar el fallo apelado, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
Ha establecido la doctrina más calificada que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)
A los fines de establecer cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal, lo cual implica el análisis, comparación y relación, conforme al sistema de la sana crítica, de las pruebas aportadas en el debate contradictorio y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En tal sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuales fueron los fundamentos que conllevaron al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a esta denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues lo que se observa del fallo recurrido es que el sentenciador de la primera instancia se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar alguna explicación lógica producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.
Así se observa que en el fallo aludido, el Juez Aquo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.
Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 101 al 110 del presente expediente, de cuyo contenido se observa una simple trascripción de los elementos probatorios traídos al contradictorio, para luego establecer de una manera simplista que “…del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 09 de Diciembre del año 2000, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ se presentó en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía disponiéndose a abordar el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM siendo que al presentar una actitud nerviosa fue requerida su documentación por el funcionario JOSE ACOSTA GUERRA…solicitando la colaboración de dos ciudadanos identificados como…ORLANDO VELASCO, este último depuso ante esta Sala…se determinó la presencia de cuerpos extraños…expulsó cierta cantidad de dediles…que al practicarse la respectiva experticia resultó ser…Cocaína…todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos….”
La anterior trascripción evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, pues no basta para proferir un fallo condenatorio, mencionar “…que del acervo probatorio antes mencionado…”, que como ya se señaló, se trata de la simple mención aislada de los elementos debatidos en el juicio oral y público, para luego proceder a realizar un resumen del discurso de apertura del Ministerio Fiscal y luego arribar a la conclusión que “…todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos….”
Es evidente que para tener “...como ciertos…” los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal que basará la providencia judicial.
Sobre este aspecto también el máximo Tribunal de la República ha establecido que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)
Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000) (Subrayado de la Corte)
De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose la misma en una narración de hechos aislados, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
-III-
OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA
Revisado con detenimiento el fallo recurrido, se advierte una falta grave que amerita su censura por este Órgano Colegiado y está referido directamente a la violación de la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta de la firma de los jueces que pronunciaron la sentencia o en su defecto la constancia del impedimento ulterior para su suscripción, pues es de observarse, que el juicio oral y público seguido al acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, fue a través de la constitución de un Tribunal Mixto, resultando inexplicable que al final del dispositivo del fallo el juez de la recurrida estableciera que la misma fue firmada y sellada en “…el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio….”
Situaciones como estas deberán corregirse de manera inmediata pues las mismas atentan contra una sana y correcta administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del año 2002 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, vista la rotación de los Jueces realizada en fecha 20 de de Enero del año en curso.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los días del mes de febrero de dos mil tres. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ANA MARIA SOUSA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANA MARIA SOUSA
Exp. Nro. 1As-1918-02
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