REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetìa, 11 de febrero 2003
192° y 143°

PARTE ACTORA: MAGALLY CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.630.952.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÓSCAR REINALDO ROJAS MEJÍAS y LESLIE CAZAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.943 y 51.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN 1090 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1988, bajo el N° 48, Tomo 111 A Sgdo, y la empresa INVERSIONES NOSERANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 9, Tomo 48-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES NOSERANA S.R.L.: EDUARDO PÉREZ SEDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.302.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ORGANIZACIÓN 1090 C.A.: GLORIA MARINA GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289.

MOTIVO: TACHA POR VÍA PRINCIPAL
Conoce este Tribunal de la causa seguida por la ciudadana MAGALLY CHACÓN, contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN 1090 C.A. e INVERSIONES NOSERANA S.R.L., en virtud de la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 15 de octubre de 2002.
En fecha 25 de noviembre de 2002, se dio por recibido el expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 21 de enero del presente año, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes el cual se resume parcialmente a continuación:
"... La Juzgadora A-quo en su sentencia, se basó el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que durante el proceso fue formalmente notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la cual reconoce la propia Juzgadora en la narrativa de su sentencia, cuando manifiesta que el alguacil del Tribunal en fecha 29/9/1999 consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, es decir que desde esa fecha hasta la sentencia dictada por el Tribunal A-quo el día 15 de Octubre de 2002, la Fiscal Quinta estuvo más de 3 años incorporada de derecho al presente proceso, no habiendo hecho la mencionada Fiscal ninguna objeción al juicio, lo que nos indica que el procedimiento se venia cumpliendo ajustado a derecho... el Fiscal del Ministerio Público, no es parte en el sentido que tienen los litigantes en un proceso, sino parte de buena fe... entrando en contradicciones el Tribunal de la causa... no ordena la reposición de la causa sino que ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público e inexplicablemente el mismo Tribunal habiendo pasado cuatro años de juicio, ordena erróneamente en su sentencia, reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda... en el presente juicio las partes estuvieron a derecho y que incluso contestaron la demanda, así mismo se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público fue notificada con tres años de anterioridad en que se dictó la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, porque en el proceso no ha existido ni inestabilidad ni se ha violentado ninguna garantías constitucionales, ni las partes han sido desiguales en el proceso ni en el derecho a la defensa. Por lo que los argumentos de la Juzgadora A-quo... lesionan los derechos de mi representada, violentando de esta manera el último aparte del artículo 257 de la Constitución... así como también en su artículo 26... la Juzgadora sacrifica y lesiona los derechos a la demandante por algo no esencial, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público ciertamente fue notificada, por lo que mal puede sacrificar la justicia por el hecho de que la Fiscal no hizo ninguna objeción al juicio... declarar CON LUGAR la Apelación... ".

El 21 de enero de los corrientes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO
El Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento el día 15-10-2002, el cual es transcrito de seguidas:
"... De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la notificación del Fiscal del Ministerio Público no se realizó en la forma prevista en el artículo antes citado y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad... declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la reforma a la demanda y ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público... ".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia de reposiciones y nulidades tiene como norma rectora el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

"En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".(Subrayado de quien decide).

Establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, lo siguiente:
"Art. 131: El Ministerio Público debe intervenir:...

"4° En la tacha de los instrumentos... "

"Art 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda". (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse una de las razones para la procedencia de las nulidades, además de aquellos casos en los que haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que así lo determine la ley.
En el presente caso, el propio artículo 132 antes transcrito, norma esta de orden público, establece la nulidad de las actuaciones que se realicen sin la previa formalidad de haberse notificado al Ministerio Público.
En cuanto a lo que debe entenderse como orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguiente:
"El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público" (Sent. N° 301 del 10-08-2000, ratificada por Sentencia de la misma Sala N° 135 del 22-05-2001).

La nulidad y consecuente reposición en el caso que se analiza, se encuentra dentro de la normativa legal vigente y se trata de una norma de orden público, que, por definición, no pueden ser relajadas por los particulares. De modo que al haberse realizado los trámites procesales del juicio (citación y contestación de la demanda) sin la previa y debida notificación del Ministerio Público, deben reputarse nulas dichas actuaciones y no son susceptibles de ser convalidadas por ninguna actuación de las partes y, ni siquiera, por las del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado después que se había dado contestación a la demanda, ya que la norma contenida en el artículo 132 es bastante clara, al establecer la nulidad de lo actuado, sin la previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y donde el Legislador no distingue, tampoco puede hacerlo el interprete.
Esta situación conlleva a que la apelación interpuesta deba declararse sin lugar, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LESLIE CAZAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En consecuencia, se confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2002.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetìa, a los 11 dìas del mes de Febrero del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO LAS (12:42 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1125
IIP/RZR.