REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetìa, 12 de febrero de 2003
191 y 142
Han subido a este Tribunal, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo contra la ciudadana Juez Mercedes Solórzano, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO y la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.E.O., S.R.L., en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A., que se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 5280 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2002 esta Alzada admitió el expediente y fijó la oportunidad para decidir el noveno (9º.) día de despacho siguiente a ese, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, con posterioridad se constató que a las copias certificadas respectivas no se había acompañado la copia certificada del informe que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil debía rendir la recusada, razón por la cual se solicitó la remisión inmediata de la misma a este Tribunal, y fue recibida el día 1 de julio de 2002.
El día 9 de julio de 2002, el abogado Francesco Luca M., en su condición de representante legal de la demandante, sociedad mercantil Manufacturas J.E.O., S.R.L., asistido de abogado, suscribió una diligencia mediante la cual solicitó la constitución del Tribunal con asociados, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de ese mes.
Realizada la elección de los abogados que, junto con quien esta decisión suscribe, integrarían el Tribunal con asociados, en fecha 30 de enero del año actual este Tribunal dejó sin efecto las actuaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que conforme a ese artículo, el derecho de las partes de solicitar la constitución con asociados es sólo para dictar sentencia definitiva, no siendo éste el caso que nos ocupa y en el mismo auto se fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para decidir.
En consecuencia, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente incidente, el Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones:
I
El recusante basó su actuación en la disposición contenida en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme los cuales: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:.. 9 Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
Según la diligencia de recusación, la juez recusada incurrió en la causal que se le imputa consistente en emisión de pronunciamiento anticipado, por la circunstancia de que en la oportunidad en que se celebró el acto conciliatorio promovido por el Tribunal, la juzgadora emitió sendas opiniones sobre lo principal de la causa, cuando expresó "... que luego de haber leído en múltiples oportunidades la demanda no le encontraba fundamento...", "... que esa falta de pago podía ser producto de argucias jurídicas...".
Por otro lado, la recomendación que según el recusante prestó la juzgadora en favor de la parte contraria, ocurrió cuando señaló "... que por qué no se le daba el plazo que faltaba por vencerse mas el plazo de la prórroga legal..." y "... que por qué no se le dejaba el ascensor a la demandada en el local en el local comercial, cuando desalojara el mismo..." .
A juicio del recusante, haciendo un balance de dicha reunión conciliatoria, y dada la posición que debe asumir un Juez en un acto conciliatorio, es de la opinión que de nada valen sus esfuerzos por hacer valer la verdad de los hechos, porque ya se tiene un criterio formado.
Por su parte, la recusada negó las imputaciones realizadas por el recusante y además de solicitar que la misma se declarase inadmisible, porque se interpuso ante la Secretaria del Tribunal y no ante ella, solicitó, a todo evento, que se declarase sin lugar, con las sanciones de Ley.
Respecto a la admisibilidad de la Recusación del Juez interpuesta ante el Secretario, se observa que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución nacional, prohíbe la imposición de formalismos inútiles, de modo que es admisible la recusación que se presente contra el Juez, aunque la misma sea recibida por Secretaría, tal como lo tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, la admisibilidad de la recusación es un asunto distinto a la procedencia, por cuanto para ésta es necesario que aparezca prueba en autos de los hechos en los que se fundamenta. De modo que ante la afirmación del recusante de que la Juez emitió opinión en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio y la negación de la recusada de que tal emisión de pronunciamiento hubiese ocurrido, correspondía al recusante la carga de demostrar sus asertos a través de otros medios distintos a sus propias afirmaciones y no cumplió con ella.
Iguales argumentos son aplicables para la causal que se fundamenta en las presuntas recomendaciones de la juzgadora en favor de la demandada que afirma el recusante, ya que con exclusión de sus afirmaciones, no existe en autos prueba alguna de la ocurrencia de ese hecho, negado por la recusada.
II
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Dr. José Ramón Solórzano Perdomo contra la ciudadana Juez Mercedes Solórzano, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO y la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.E.O., S.R.L., en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Febrero 14, 2003 Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha (14/02/:3) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:16 a) horas.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
IIP/RCZR/lmm
EXP. N 1022
"Recusación"
|