República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetìa, 14 de Febrero de 2003
Años 192 y 143


PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL CARDONAS IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.998.822.
APODERADA ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR, WLADIMIR ORTEGA y WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 72.751, 29.706 y 52.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALA FLETES, DEPOSITOS Y ALMACENES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dìa 17 de marzo de 1989, con el Nº 11, Tomo 76-A-Sgdo y la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A. , constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 11 de Noviembre de 1958, bajo el N° 32, Tomo 33-A..
APODERADO DE LA DEMANDADA: Carlos E. De Luca García, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.476.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la demanda de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Cardonas Izaguirre contra las sociedades mercantiles Alafletes, Depósitos y Almacenes, C.A. y Becoblohm La Guaira, C.A., ya identificados, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de agosto del año próximo pasado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa alegada oportunamente por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, basada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y ordenó la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora con fundamento en las razones de hecho y de derecho que más adelante se indican. Oído el recurso respectivo, se ordenó la remisión a esta alzada del expediente en su forma original a los efectos de su decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS LIBELADOS
En el escrito libelar, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 19 de Noviembre de 1996 en las empresas Alafletes, Depósitos y Almacenes, C.A. Y Becoblohm La Guaira, C.A. hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la que fue despedido por causa desconocida y en forma injustificada. Consistiendo la pretensión en que se le pague al demandante las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios le corresponden por derecho al actor, los cuales discrimina para un total de Bs. 16.094.759,69, luego resta la liquidación emitida por la empresa de Bs. 10.694.824,00 y reclama en definitivas el monto de Bs. 5.399.935,69. Reclama también los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como también la corrección monetaria del monto reclamado y las costas del proceso.
LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA DEMANDADA ALAFLETES DEPÓSITOS Y ALMACENES, C.A.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras, la parte codemandada alegó la cuestión previa contemplada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el reclamante firmó una transacción laboral en fecha 02 de agosto de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual la homologó.
Como anexo a su escrito de contestación de demanda, consignó copia de la transacción referida, del acta de su presentación y del auto de homologación.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte actora contradijo la cuestión previa alegada, señalando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, más aún cuando se vulneran los beneficios que por ley o por contrato le corresponden; que la transacción presentada carece de validez por cuanto la misma no llena los extremos de ley y al ser invalida la transacción por vía de consecuencia la homologación de la misma también lo es.
La actora impugnó las copias consignadas por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, argumentando que se trata de copias simples, señalando, además, que la transacción es ilegal por cuanto no llena los extremos exigidos por la ley para darle validez a las transacciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su reglamento y 89 de la Constitución nacional.
Sin embargo, antes de continuar adelante, considera conveniente este Tribunal dejar constancia de que la copia de la transacción y del auto de homologación consignados por la parte demandada a su escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de cosa juzgada no se trata de una copia fotostática susceptible de ser impugnada con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la parte actora. Se trata de uno de los ejemplares que normalmente expiden algunas dependencias administrativas, conforme a lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se encuentra firmado y sellado en original por el funcionario del trabajo competente, razón por la cual el medio de impugnación de la misma es la tacha de falsedad, por tratarse de un documento público administrativo que produce los efectos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil. De tal manera que no habiendo sido tachado de falso por alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el mismo debe ser apreciado en su integridad.
Con respecto a los demás documentos consignados por la parte demandada como anexos al mismo escrito, se observa que se trata de copia simples de la Cédula de Identidad de los firmantes de la transacción, del cheque que según ella le fue entregado al trabajador y del voucher relacionado con el mismo cheque; no obstante, tales instrumentos que no pueden ser apreciado porque la copia simple de instrumentos privados (Cheque y Voucher) en nada inciden sobre la validez de la transacción alegada por la codemandada y respecto a la copia de las cédulas de identidad, que sí pudieran considerarse auténticos y, por tanto, susceptibles de ser presentados en copia fotostática, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada no cumplió con la carga que esa norma le impone a raíz de su desconocimiento, tampoco afecta la validez de la transacción y, por ende, en nada puede influir sobre la decisión que en esta causa se dicte.

LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 7 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando señala:
"En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

"PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada."

Es decir, en primer lugar, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; pero de seguidas deja a salvo la posibilidad de conciliación o transacción entre patrono y trabajador, sujetándola al requisito de que se haga por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en el negocio jurídico denominado transacción y, al mismo tiempo, confiere facultades al funcionario competente del Trabajo para que le imparta los efectos de la cosa juzgada; aunque impone la condición de que la misma se celebre al término de la relación laboral. De modo que no es cierta la afirmación que pretende extraer la parte actora del contenido del artículo 89 de la Constitución vigente, en el sentido de que la irrenunciabilidad que dicha norma prevé impide la celebración de todo tipo de transacciones, por cuanto la misma norma permite que finalizado el vínculo laboral se celebren válidamente transacciones y convenimientos. Por ello, el análisis parcial que hace la apoderada judicial del demandante, en el que omite toda consideración a la porción de la norma que hace posible la celebración de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral, es improcedente.
En consecuencia, en tanto y en cuanto sean cumplidos los requisitos contenidos en el indicado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo es susceptible de producir cosa juzgada.
La parte actora, aduce, además, que en la transacción celebrada no se establece la voluntad de las partes de aceptar la transacción; sin embargo, esa es una afirmación que no se compadece con el hecho de que el trabajador, asistido por la misma abogada que en este juicio actúa como su apoderada judicial, hubiese suscrito el acta contentiva de la misma, en la que también aparece la firma y sello del funcionario de la Insectoría del Trabajo ante la que se formalizó. Más aún, no son las empresas demandada las que tendrían la carga de demostrar que la transacción fue suscrita por el trabajador voluntariamente, sino que sería la misma actora la que tendría la carga de alegar y probar durante el proceso el hecho o los hechos que permitan arribar a la conclusión de que el trabajador suscribió la transacción involuntariamente.
La transacción ordinaria cuyo objetivo sea precaver un litigio eventual; es decir, la que no se celebre con la finalidad de culminar un juicio pendiente, queda sometida a la posibilidad de que sea cuestionada, debatida o revisada por el órgano jurisdiccional. Una y otra tienen naturaleza contractual; pero, a diferencia de la primera, la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tiene los mismos efectos que la suscrita ante el órgano jurisdiccional por mandato expreso de la Ley; pero, en añadidura, existe una razón de incompetencia que impide a un Tribunal laboral dejar sin efecto las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto de acuerdo a decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales competentes para pronunciarse sobre ellas son los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. De modo que ante la posibilidad de que la transacción celebrada por el demandante sea inválida, por cualquier motivo legal, la parte actora debió incoar el proceso de nulidad correspondiente ante dichos Tribunales, con el objeto de privar de sus efectos al auto homologatorio que fue dictado.
Por otro lado, tal como tuvo la oportunidad de decidirlo en anterior ocasión, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2001, Exp. 0561:
"...la irrenunciabilidad de los derechos laborales derivada de la naturaleza de orden público de las disposiciones que la contemplan no es absoluta.

"En efecto, según lo señala claramente el profesor venezolano Héctor Armando Jame Martínez, en la obra colectiva "Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento" (Barquisimeto, Estado Lara, Ed. Jurídicas Rincón, 2001, Tomo I, p. 13, Barquisimeto, Estado Lara, 2001, Tomo I, p. 13): "El artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. En realidad no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica. Como el mismo legislador recalca en el artículo 10, solo podrán renunciarse «aquellas que por su propio contexto, revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo». La irrenunciabilidad tiene su justificación o fundamento en la presunción de que, mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador..." (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, (Tomo I, p. 59), cita una decisión del 21 de mayo de 1988, de la Casación venezolana que mutatis mutandis es aplicable al presente caso, según la cual: "a juicio de la sala, el patrono no puede obtener una renuncia de los derechos que le concede la Ley al trabajador, como sería el caso de que el trabajador renunciara anticipadamente a sus vacaciones o al cobro de sus utilidades, puesto que los derechos son irrenunciables según lo preceptúa el Art. 16 de la Ley del Trabajo (derogada). Sin embargo, una vez que los derechos hayan alcanzado existencia real y se hayan incorporado al patrimonio del trabajador, éste puede libremente disponer de ellos porque durante la vigencia de la relación laboral, es cuando el patrono puede influir en el ánimo del trabajador, para obtener una renuncia anticipada de sus derechos..."
Es más, pretender la irrenunciabilidad absoluta de los derechos de los trabajadores, sería tanto como declararlos imprescriptibles y, por tanto, la posibilidad de reaperturar procesos judiciales ad infinitum, en tanto y en cuanto el trabajador alegue que su causa no fue lo suficientemente analizada, que la decisión judicial le desconoció algún derecho e, inclusive, hasta la nulidad de las cláusulas contractuales renunciadas por los trabajadores a cambio de mejores beneficios, como consecuencia de la celebración de contratos colectivos, dándose en ésta hipótesis la iniquidad de que los trabajadores conservarían los mejores beneficios obtenidos, más los que habían renunciado a cambio de ellos, etc.
Para evitar el caos que una posición así conllevaría, es necesario interpretar la norma de acuerdo a su espíritu, propósito y razón, y es innegable que ni el legislador laboral, ni mucho menos el constituyente, están interesados en provocar tamaña incertidumbre. Por ende, es perfectamente válido e indispensable sostener que los derechos laborales irrenunciables son aquellos que no hubiesen nacido y/o, que son irrenunciables en tanto y en cuanto no hubiese culminado la relación laboral y, por último, que una vez finalizada ésta por cualquier causa, la transacción, el convenimiento o la renuncia de los derechos laborales que se efectúen ante el funcionario competente, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, surten plenos efectos, tal como se hizo en la transacción celebrada por el accionante, que incorporó al proceso la parte demandada y que le sirvió de base para alegar la defensa de Cosa Juzgada.
No puede concluirse esta decisión sin hacer una referencia a la circunstancia de que la pretensión se dirige contra dos empresas distintas, vale decir, ALAFLETES DEPÓSITOS Y ALMACENES, C.A., y BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A. De modo que la defensa de cosa juzgada invocada como cuestión previa por la primera de las nombradas, no habiendo sido alegada por la segunda, no la beneficia y, en consecuencia, culminado el trámite de esa cuestión previa declarada con lugar, el proceso debe continuar con respecto a la codemandada y por ello fue errada la decisión recurrida que, sin hacer diferenciación alguna, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso respecto a ambas.
DISPOSITIVO
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Cardona Izaguirre contra las sociedades mercantiles Alafletes Depósitos y Almacenes C. A. y Becoblohm La Guaira, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena la continuación del proceso en lo que respecta a la sociedad mercantil Becoblohm La Guaira, C.A.
Debido a la naturaleza de esta decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetìa, a los 14 dìas del mes de Febrero del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:33 pm
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1104
IIP/RZR.