REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL
TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

Maiquetìa, 13 de febrero de aa 2003
192º y 143º

Visto el expediente distinguido con el Nº 4276 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y muy especialmente el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 10 de los corrientes, mediante el cual se ordena la remisión de dicho expediente a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 1999, en el juicio de cobro incoado por la sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTES, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., este Tribunal, en lugar de darle entrada, observa:
La causa relacionada con dicho expediente se contrae a la reclamación de daños y perjuicios que dijo haber sufrido en accidente de tránsito la parte actora.
El auto referido, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa a esta alzada, cita como base legal para dicha remisión el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo texto es del tenor siguiente: “Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener los dispositivos para el control de tránsito, incluyendo las referidas a la materia de educación y seguridad vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso público.” Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.
Incluso, la Ley de Tránsito Terrestre anterior a la vigente, Gaceta Oficial Número 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, señalaba en la disposición de igual numeración: “En materia de accidentes de tránsito, la competencia civil y penal serán ejercidas respectivamente, por los Tribunales que determine el Consejo de la Judicatura.”
Era la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.920, de fecha 10 de octubre de 1986, equivalente al 85 de la ley de fecha 9 de agosto de 1996, la que en dicha norma rezaba: “La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la sentencia. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al correspondiente Tribunal de Alzada, el cual resolverá acerca de la admisión de la apelación dentro de los tres días hábiles siguientes al del recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) ...”

No existe disposición análoga en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, que regula el procedimiento respectivo en una sola norma (Art. 150), el cual señala: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Por su parte, lo relativo a los recursos contra las sentencias definitivas que se pronuncien en el proceso oral, está regulado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco prevé que la apelación sea oída o negada por la alzada, razón por la cual a quien corresponde pronunciarse al respecto en esos procedimientos es al tribunal de la causa.
En el caso de autos, si bien es cierto que la causa se inició en el año 1999; es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley vigente, e incluso la decisión también se pronunció en el mismo año, lo cierto es que las normas que establecen el trámite para la solución de las controversias que puedan suscitarse con motivo de la circulación de vehículos son normas de procedimiento y, por ende, de aplicación inmediata, conforme a lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es más, a pesar de que la sentencia fue dictada en el año 1999, la apelación que se produjo contra la misma fue interpuesta en fecha 3 de febrero del año actual. De modo que por aplicación de la disposición contenida en el artículo 24 de la Carta magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 878 del Código adjetivo, es el quien tiene competencia para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la apelación contra la sentencia dictada en este juicio.
En consecuencia, se ordena la devolución de los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Cabrera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Cúmplase. Líbrese oficio.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ