REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de febrero de 2003
192° y 144°

Con motivo de la decisión repositoria dictada en fecha 14 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana NELCERY JOSÉ MATA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.636.926, representada por los profesionales del derecho CESAR MUSSO GÓMEZ, JORGE ANYELO ARMAS y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.146, 36.097 y 21.943, respectivamente, contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, tomo 49-A, representada por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y YOLEIZA FELICIA LANDAETA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.806 y 67.120, respectivamente, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 26 de septiembre del mismo año, el cual fue oído en un solo efecto.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002, el día 28 del mismo mes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión.

El día 4 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Tereso Bermúdez Subero, solicitó la constitución del Tribunal con asociados, fijándose la oportunidad para el tercer día siguiente al 5 de ese mes a las 11:00 am. Llevándose a cabo la elección de los mismos el día 8 del mismo mes.

Notificados los asociados electos, prestaron el juramento de ley; pero el Tribunal no llegó a constituirse.

Posteriormente, el 30 de enero de los corrientes y en consideración a que el Tribunal se percató de que los autos subieron a esta Alzada para conocer del recurso interpuesto contra una sentencia interlocutoria, se revocó por contrario imperio el auto mediante el cual se admitió la constitución del Tribunal con asociados y las demás actuaciones sucesivas y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la decisión.

El 18 de los corrientes el abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, presentó escrito de conclusiones en donde solicitó se:


"...1ro.-)DECLARE CON LUGAR la presente APELACION, por cuanto además de los fundamentos ya alegados, adolece el fallo de marras, de MOTIVACION y falta de decisión, respecto de todo lo alegado y probado en autos, violatoria de los artículos 7, 12, 15, 243 y 244 del C.P.C., 25, 26 y 49 de la C.R.B.V..-


"2do) Consecuencia del contenido del PETITORIO al punto 1ro, DECLARE igual, la NULIDAD de la providencia apelada, por cuanto es PROHIBICION EXPRESA DEL LEGISLADOR, HACER DESAPARECER POR ACTO ALGUNO que confirmen vicios de actos NULOS, POR FALTA DE FORMALIDAD (ART. 7 del C.P.C., y 1352 del C.C.); porque además, UN “DEFECTO” en la CITACION, NO es CAUSAL DE REPOCICION, menos aun, cuando quien la solicita, no tiene la FACULTAD (Art. 150 del C.P.C.), que se atribuye y MENOS, cuando el “PODER” “producido” en autos por los “concurrentes”, no fue otorgado legalmente y por consecuencia, ser INSUFICIENTE, (Arts. 243, ordinal 3ro y 151, ambos del C.P.C.), para actuar o GESTIONAR en este proceso.-


"3.-) Que previo RECABAR LA pieza principal, ante el tribunal de la causa, conforme las previsiones legislativas contenidas en el artículo 209 del C.P.C., así como, a los comentarios claros y precisos al propio artículo y jurisprudencia de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en tres (3) folios, anexo a sus fines, sentencie el fondo la causa, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, con estricto apego, a las previsiones del artículo 362 del C.P.C., en concordancia con los artículos 7, 10, 12, 15, 17, 170, 150, 152, 155, 243 y 244 ejusdem; artículos 4, 5, 6, 7, 1352, 1357 del C.C.; artículos 7, 21, 25, 26, 49, 89, 93, 256 y 257 de la C.R.B.V., con los demás pronunciamientos, incluidas que sean las costas procesales.-”(Sic).


Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ello en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de la causa mediante sentencia pronunciada el 14-06-2001, expresó lo que a continuación se transcribe:

"...declara necesario la Reposición de la Causa a objeto de corregir el vicio apreciado, en el entendido que como ya la accionada se encuentra a derecho se ordena Reponer el presente procedimiento al estado de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Notificación de la última de las partes que se efectúe el Acto de Contestación de la demanda.


"En virtud de lo expuesto, se Declara la Nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la fecha en que el alguacil dio cuenta a este Juzgado de sus gestiones inherentes a la citación...”.



Este pronunciamiento lo realiza en base a que el alguacil del Tribunal a quo, no dio cumplimiento al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber entregado tanto la boleta como el cartel de citación a la misma persona: el ciudadano Daniel Guerra, cuya citación se había solicitado en su carácter de Gerente Corporativo.

Dispone el artículo 52 de la mencionada Ley del Trabajo:

"La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia. (Subrayado del Tribunal).


Este tipo de citación flexibilizó la práctica de las mismas ya que el trabajador, débil jurídico, no tendría que averiguar quien era el representante legal de la empresa, sino que podía pedir la citación en cualesquiera de las personas que ostentasen los cargos de representantes del patrono, definidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que cumpliese las disposiciones del artículo 52 de la misma ley.

Los requisitos que impone la norma para la validez de la citación del patrono en la persona de su representante, es que, luego de practicada la citación del representante del patrono, se deben efectuar los siguientes pasos:
1.- El funcionario autorizado, valga decir el Alguacil que la practica la misma, debe fijar un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada.
2.- Y el mismo alguación debe entregar copia de dicho cartel al patrono, o consignarlo en su secretaría o en su oficina de correspondencia.

En el presente caso se puede observar que el Alguacil del Tribunal de la causa, (folio 11) citó personalmente al representante del patrono, Daniel Guerra, en su carácter de Gerente Corporativo, luego de lo cual le entregó copia del cartel al mismo representante del patrono antes mencionado y procedió a fijar cartel del mismo tenor en la sede de la demandada.

Como se desprende de esa actuación y del artículo antes transcrito, la citación practicada es inválida por cuanto la copia del cartel no se entregó en la Secretaría de la empresa, ni en la oficina receptora de correspondencia de la misma, ni al patrono, sino a su representante. De modo que faltó el segundo de los requisitos a que se hizo mención.


Al ser inválida la citación en este caso, presentándose luego el abogado Humberto Gamboa León, en representación de la demandada Italcambio C.A., cuya representación fue impugnada, por cuestiones formales, lo cual no puede ser analizado en esta decisión, que debe limitarse a resolver la incidencia recurrida, debe concluirse que fue bien acordada la reposición de la causa al estado de conceder a la demandada oportunidad para que contestase la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la última de las partes, como en efecto de las copias remitidas a este Tribunal consta que así se hizo, razón por la cual dicha decisión será confirmada en todas y cada una de sus partes en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO.

En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2001.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, veinte (20) de febrero de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo la (1:25 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1102
IIP/RZR.