REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ASOCIADO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE: 0472
TERCERO AFECTADO; PROMOCIONES PALMA REAL , Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.986, bajo el No 35, Tomo 75-A.
APODERADOS DE LA TERCERISTA: CARLOS E. GALÁRRAGA C., OSWALDO BULOZ SALEH., ZULMA UZCATEGUI COLMENARES Y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos 285.491; 2.938.081; 4.567.037; 9.453.261 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 1.024, 9.397: 15.58 y 47.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KENET SCOPE, ROSE-MARY DE SCOPE, ARMANDO DEPEDRAZA, VICENZO DIOGUARDI DELLA TORRE, PEDRO FELIPE GUZMANM ELADIO ROCA, FREDERIK SCHOONE, CARMEN WONG-A-TONG DE SCHOONE, ENRIQUE CAPRILES, este último en nombre de la empresa INVERSIONES INVERMONI C.A,.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KENET SCOPE, ROSE-MARY DE SCOPE, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460 y 14.360, respectivamente
MOTIVO: TERCERIA (ACLARATORIA)
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 1.996, fue presentada por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio vargas del Distrito Federal, demanda de TERCERIA, por la ciudadana NILKA CEDEÑO CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la compañía PROMOCIONES PALMA REAL C.A,
En fecha Veinte (20) de marzo de 1.996, se admitió la Acción de Tercería.
En fecha Tres (3) de Julio de 1.996, la abogada NILKA CEDEÑO, solicita continúe la tramitación del procedimiento de tercería, así como se fije el monto de la fianza a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar de los inmueble descritos en el libelo de la demanda.
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y solicita nuevamente se fije el monto de la fianza a los fines de suspender la medida y se tome en cuenta las cantidades intimadas.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, el Juzgado a-quo, dicto auto fijando el monto de la fianza en OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) Bancaria o de una Compañía de Seguros, a tenor de los dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y solicita se habilite todo el tiempo que sea necesario para ofrecer la fianza, exigida para lo cual juró la urgencia del caso. Solicitó igualmente, mediante otro si: la habilitación del tiempo necesario para la aceptación o no de la fianza ofrecida para que se suspendan las medidas y se oficie a los Registradores Subalternos respectivos.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, el Tribunal habilita desde las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde hasta las seis y treinta (6:30 p.m.) de la tarde.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y consigna fianza otorgada por el Banco de Lara.
En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.997, el Tribual dicta auto suspendiendo las medidas decretadas y ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha Dos (2) de octubre de 1.997, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y solicita la citación por carteles de los codemandados y boleta de notificación de Vincenzo Dioguardia.
En fecha Ocho (8) de Octubre de 1.997, comparece el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y se da por notificado del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 1.997 y solicitan copia simple de varios folios del expediente.
En fecha Nueve (9) de Octubre de 1.997. el Tribunal acuerda la citación por carteles y la notificación de Vincenzo Dioguardia.
En fecha Quince (15) de octubre de 1.997, comparecen los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O DE SCOPE, en la cual manifiestan que en vista de la interposición de un Recurso de Amparo Sobrevenido, hace inhábil al Juez PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, y proceden a su Recusación
En fecha Quince (15) de octubre de 1.997, el Juez PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, rinde su informe ante el Secretario del Tribunal, rechazando, negando y contradiciendo el escrito de los recusante así como tener algún interés.
En fecha Quince (15) de octubre de 1.997, comparece el abogado KENETH SCOPE y solicita se expidan copias certificadas para ser enviadas al Juzgado Superior.
En fecha Quince (15) de septiembre de 1.997, (sic). El Tribunal a-quo acuerda remitir al Juzgado Superior las copias certificadas solicitadas para conocer de la recusación planteadas y remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para continuar con el curso de la causa.
En fecha Siete (7) de Noviembre de 1997, es recibido el expediente por el Juzgado Primero Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para continuar con la causa, así mismo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena el desglose del escrito de amparo sobrevenido y abrir un mismo cuaderno con la misma nomenclatura del expediente.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 1.998, comparece la abogada NILKA CEDEÑO y consigna los carteles de citación de los diarios El Universal y Nacional.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 1.998, se recibió oficio No 98-022 de fecha 26-1-98, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 19-12-97 fue declarada Sin Lugar la Recusación planteada por los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O DE SCOPE, contra el Juez PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA.
En fecha Tres (3) de febrero de 1.998, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio No 203.
En fecha Once (11) de marzo de 1.998 la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 1.998, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para que siga conociendo la causa mientras el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción decida la inhibición planteada.
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 1.998, es recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le da entrada.
En fecha Veintiocho (28) de mayo de 1.998 comparece el Dr. OSWALDO BARALT LOPEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No 47.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 172, en su carácter de apoderado judicial de VICENZO DIOGUARDI DELLA TORRE, PEDRO FELIPE GUZMANM ELADIO ROCA, FREDERICK SCHOONE, CARMEN WONG-A-TONG DE SCHOONE, y PROMOCIONES INVERMONI C.A. convienen en la demanda de tercería y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil la exoneración del pago de costas.
En fecha Doce (12) de abril de 1.999, comparece el abogado KENETH SCOPE y solicita la remisión de las cuatro (4) piezas al Juzgado Superior a fin que conozca y decida la apelación.
En fecha Veintinueve (29) de abril de 1.999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remite el expediente al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1.999, el Juzgado Superior fija veinte (20) días para que las partes presenten sus informes.
En fecha Primero (1ro) de junio de 1.999, el Dr. AREF AYAACH MAITA, Juez Superior de esta misma Circunscripción Judicial, se INHIBE, de seguir conociendo el presente juicio por haber emitido opinión al momento de decidir un amparo, relacionado con el presente juicio.
En fecha Siete (7) de Julio de 1999 se acuerda convocar a la Primera Conjuez del Tribunal LILIA CASTILLO DE RODRIGUEZ, la cual se excusa, convocándose a la Segunda Conjuez MARIA LUISA FERMIN YÁNEZ.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 1.999, la Juez Accidental fija tres (3) días para dictar sentencia de la inhibición propuesta por el Juez Natural Dr. Dr. AREF AYAACH MAITA,
En fecha Veintidós (22) de Julio de 1.999, el tribunal accidental dicta sentencia declarando Con Lugar la inhibición propuesta.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 1.999, comparecen los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O DE SCOPE, a los fines de rendir sus Informes.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 1.999, el Tribunal visto los Informes fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 1.999, el Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha Nueve (9) de abril del 2001, comparece el abogado KENETH SCOPE, y solicito al ciudadano Juez del Tribunal siga con el conocimiento de la causa para dictar sentencia.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del 2001, comparece el abogado KENETH SCOPE, y solicito al ciudadano Juez del Tribunal el Avocamiento, así como la notificación del tercero y la contraparte
En fecha Dos (2) de Octubre del 2001 el Tribunal acordó la notificación por medio de boleta de acuerdo al artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del 2002, se recibe la comisión del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2002, comparece el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y solicita la Constitución de Asociados para dictar sentencia.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2002, el Tribunal fija tercer (3er) día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramientos de asociados.
En fecha Veinticinco (25) de septiembre del 2002, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para el acto de Elección de abogados para elegir el tribunal con Asociados para dictar sentencia, escogiéndose a los abogados OSWALDO GRILLO GOMEZ y TERESITA DONIS, a quien se le ordenó su notificación.
En fecha Cuatro (4) de Octubre el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ.
En fecha Ocho (8) de Octubre del 2002, compareció el abogado OSWALDO L GRILLO GOMEZ, quien se da por notificado, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha Nueve (9) de Octubre el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la abogado TERESITA DONIS
En fecha Once (11) de Octubre del 2002, compareció la abogado TERESITA DONIS, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2002, comparece el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, consigna la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios.
En fecha Cuatro (4) de Noviembre del 2002, comparecen por ante el Tribunal TERESITA DONIS MONTERO y OSWALDO GRILLO GOMEZ, en su carácter de jueces asociados para resolver la presente causa, se procedió a constituir el Tribunal con asociados, designándose a los ciudadanos RICHARD C ZARATE RODRÍGUEZ, y JULIO CESAR MAGO, como Secretario y Alguacil respectivamente, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, designándose por insaculación a OSWALDO GRILLO GOMEZ como ponente.-
En fecha Veinte (20) de Enero del 2003, el Tribunal constituidos por asociados dicta sentencia, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación; inadmisible la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar; la Reposición de la causa, sin efecto alguno las actuaciones a partir del 26 de septiembre de 1.997 y nula la orden de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos distinguidos en el documento de Condominio del Edificio Palma Real I, como A-71; G-51; F-71; H-21; A-51 y B-51; y por último se le condenó en costas a Promociones Palma Real C.A.,
En fecha 21 de Enero del 2003, los codemandados en Tercería, solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de procedimiento Civil, salvar las omisiones incurridas en la sentencia definitiva de fecha 20 de enero del 2003
El Tribunal para decidir observa:
II
Corresponde igualmente a estos sentenciadores, pronunciarse sobre la solicitud hecha, por los codemandados KENETH E SCOPE Y ROSE-MARY DE SCOPE, en la cual señalan que en la referida Sentencia Definitiva y del expediente mismo, que dicho fallo ha recaído sobre unos bienes inmuebles (apartamentos) cuya determinación legal no aparece absolutamente en el texto de la decisión y mucho menos como corresponde para esta clase de bienes, esto es, señalando con precisión el Documento de Condominio que lo regula, con la indicación de la Oficina Subalterna donde aparece protocolizado y los datos de su registro, así como la cuota de condominio y los linderos y medidas y demás informaciones requeridas para identificarlo en forma individualizada.
Por otra parte señalan que la misma se trata de una sentencia MERODECLARATIVA, que no corresponde con la naturaleza que debió tener el fallo, pues con la apelación se persigue la restitución efectiva de las medidas cautelares inconstitucionalmente suspendidas, la cual no se lograría a menos que dicho dispositivo contenga una orden concreta de ejecución a objeto de que efectivamente se restituyan las medidas cautelares efectivamente suspendidas con las (sic) actuación del funcionario registrador haciendo las anotaciones correspondientes en el libro de Prohibiciones y Embargos, en virtud de los oficios remitidos por el Tribunal de la causa.
Concluye solicitando se salven las mencionadas omisiones dictando fallo complementario donde se decrete la Nulidad de todos los documentos con posterioridad a la suspensión efectiva de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, y se ordene expedir copia certificada de la sentencia y oficiarse a la Oficina Subalterna de Registro con instrucciones precisas de que sea protocolizada, debiendo estampar las notas marginales respectivas.
Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 516 del 1/06/2000, Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:...” Sobre el alcance de la norma precedente transcrita, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.-
Así mismo la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 0281 del 27/11/2001, expresó lo siguiente: ..”. el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, (...) regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme, sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos. En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal. (...) Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión. Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.”
Por lo antes expuesto, consideran estos sentenciadores, que si se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, ya que la referida decisión recayó sobre la reposición de la causa, a la fecha del 26 de septiembre de 1.997, dando igualmente cumplimiento a lo establecido en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine; tal como se expresamos en dicho fallo y mal puede pretenderse que se produzca la nulidad de documentos, los cuales corresponden a ventas posteriores, ya que la decisión no tocó el fondo del asunto sino más bien enderezó los errores que subvirtieron el proceso y de alguna manera quedó saneado, correspondiéndole al Juez en Primera Instancia, como Juez de causa, continuar con dicho procedimiento de acuerdo a las instrucciones dadas por esta superioridad.
Por toda, las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACLARADO en fallo dictado por este Tribunal en fecha 20 de enero del 2003.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad de todos los documentos con posterioridad a la suspensión efectiva de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar.
Publíquese y Regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 24 de Febrero del Dos Mil Tres (2003) Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL JUEZ ASOCIADO PONENTE
Abg. OSWALDO GRILLO GOMEZ
LA JUEZ ASOCIADA
Abg. TERESITA DONIS
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las diez (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP. No 472
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