REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 24 de febrero de 2003
192° y 143°
Vistos con informes del tercero opositor.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
COMPRADOR: Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley promulgada el 1 de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial N.º 30.790 de fecha 9 del mismo mes, representada por los abogados SONIA J. LEAL PÉREZ, DAVID MENDOZA y LUIS LEONARDO CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 73.940, 32.712 y 71.833, respectivamente.
VENDEDOR: Sociedad mercantil DEIMARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de mayo de 1977, bajo el N.º 33, Tomo 58 A Sgdo.
TERCER OPOSITOR: Ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º 7.992.132, asistido de la Dra. MAIRIM ARVELO de MONROY, inscrita en el Inpreabogado con el N.º 39.623.
En virtud de la apelación interpuesta por el solicitante, contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, en fecha 21 de noviembre de 2002, en el expediente distinguido con el N 580/02, de la nomenclatura de archivos de dicho Tribunal, subieron las actuaciones a este Juzgado para conocer y decidir la misma en su condición de Tribunal de alzada.
El 7 de enero de 2003, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran informes, y sólo el tercero opositor hizo uso de ese derecho mediante dos (2) escritos presentados en fecha 10 de enero del año actual.
En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días calendario para decidir la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, este Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones:
DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO
El tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2002, desestimó la solicitud de entrega material, en los siguientes términos:
"... mediante sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interponer (Sic) la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, estableció, que en virtud, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido por ser de esa naturaleza, al interponerse oposición, o aparece (Sic) cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor respectivo de quien solicita la entrega, o de un Tercero y; para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la misma e, indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del mismo Código.
"Así mismo la doctrina ha establecido:
"Que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia.
"Igualmente ha señalado, que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), auque (Sic) no se acredite en el momento tal derecho. Código de Procedimiento Civil Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche.
"En razón de lo antes señalado este Despacho, acogiéndose al criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual se ha mantenido hasta hoy de manera reiterada y pacífica y a la doctrina reinante en lo que respecta a la oposición de tercero a la entrega material de bien vendido (Jurisdicción Voluntaria), desestima la presente solicitud e (Sic) entrega material de bien vendido solicitada por El (Sic) Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) antes identificado e indica a los intervinientes, que la controversia deberá ser resuelta por la vía ordinaria, y en consecuencia revoca la entrega material practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de noviembre de 2002. Y así se decide.”
OPOSICIÓN DEL TERCERO
Riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, escrito presentado ante el Tribunal a quo, por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, asistido de abogado, en su condición de poseedor del bien a que se refiere la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual se opone a la entrega con fundamento en el hecho de que dice tener la posesión y tenencia del inmueble en cuestión en forma pacífica e ininterrumpida por más de diez (10) años, como si fuera de su propiedad, en el que realizó bienhechurías consistentes en el cerramiento del área circundante del terreno con cerca Alfajol, un galpón de tres mil bloques, una casita y un cartelón que indica la propiedad de Luis Castro.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
"Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente...”. (Subrayado del Tribunal)
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la alegación de un hecho amparado por la ley, aunque no se acredite tal derecho, por cuanto basta que la oposición se base en causa legal. La procedencia o improcedencia de la causa legal que se alegue será la que se decida, precisamente, en el proceso ordinario al que acuda el solicitante para reclamar su derecho a poseer el inmueble cuya entrega pretende.
De manera que son improcedentes los argumentos aducidos por la solicitante en el escrito que presentó ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2002, cursante a los folios ciento diez (100) al ciento diecisiete (117), mediante el cual, luego de impugnar las copias fotostáticas que consignó el tercero opositor en el acto de la entrega, solicita que “Se niegue la oposición (Sic) planteada por el Ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, por no estar fundado en causa legal y por no constituir prueba fehaciente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo: 930 del Código de Procedimiento Civil.”
Cabe añadir que el Maestro J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3.ª Ed., Ediciones Depalma Bs. As. 1974, págs. 46, 48 y 49, expresa que:
"...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
"En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
"Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
En Sentencia de fecha 28 de abril de 1994, la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló:
"...en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento...”.
Sobre la materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
"...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....”. Pierre Tapia, Óscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.
Como puede observarse, tanto la normativa aplicable como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados, son claros y precisos al establecer que al hacerse oposición a la entrega material el Juzgador debe suspender la entrega o revocarla, según se la hubiese practicado o no, dar por terminado el procedimiento y remitir a las partes a discutir sus pretensiones a través del procedimiento ordinario. En consecuencia, por cuanto en el caso que nos ocupa están dados esos supuestos, por cuanto hubo un tercero que hizo oposición a la entrega material oportunamente, el solicitante deberá acudir al procedimiento ordinario que fuese aplicable, según el vínculo jurídico que tiene el tercero respecto al bien a que se refieren estas actuaciones, para lograr la toma de posesión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y registrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, veinticuatro (24) de febrero de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:15 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1140
IIP/RZR.
“Entrega Material”
|