REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

EXPEDIENTE Nº 00645
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos VICENZO DIOGUARDI DELLA-TORRE, PEDRO FELIPE GUZMAN, ELADIO ROCA, FREDERICK SCHOONE y CARMEN WONG-A-TONG DE SCHOONE, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.145.481, Nº 1.724.019, Nº 1.885.362, Nº E-507.517 y E-507.768, respectivamente y la Empresa PROMOCIONES INVERMONI C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, Tomo 43-A Sdo, el día 24 de Abril de 1.979.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados OSWALDO BARALT LOPEZ, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y LUIS BELTRAN SALAZAR, domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 172, Nº 21.797 y 4.184, rerspectivamente.
PARTE ACTORA:
Los ciudadanos KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, ROSE MARY O. DE SCOPE y ARMANDO DEPEDRAZA RODRIGUEZ, todos mayors de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.687.176, Nº 3.232.025 y Nº 2.086.210, respectivamente, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 20.460, Nº 14.367 y Nº 8.244, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O. DE SCOPE, quienes actuan en defensa de sus derechos e invocan el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para asumir la representación del Abogado ARMANDO DEPEDRAZA RODRIGUEZ.
MOTIVO:
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, de conformidad con el Auto de Admisión dictado el 09 de Febrero de 1.994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
I
VISTOS con Informes de la parte actora.
Las presentes actuaciones han llegado al conocimiento de esta Superioridad por remisión que le hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Oficio Nº 1.078 de fecha 15 de Febrero de 2.000, a objeto de conocer de Apelación interpuesta por los Doctores KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE MARY O. DE SCOPE oida en AMBOS EFECTOS por dicho Tribunal en auto de esa misma fecha y así mismo, para proveer sobre Amparo Sobrevenido igualmente accionado por dichos Abogados, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado remitente en decisión de la misma fecha antes indicada.
Esta Alzada mediante Auto del 28 de Febrero de 2.000, dio por recibido este Expediente, fijando oportunidad para Informes.
En fecha 02 de Marzo de 2.000, mediante escrito los Abogados Apelantes KENETH SCOPE y ROSE MARY O. DE SCOPE piden la nulidad del avocamiento en la causa del Juez Titular de este Despacho, Dr. AREF AYAACH, alegando que por haber resultado depuesto del conocimiento de un juicio que guarda estrecha relación con el presente proceso, al ser declarada con lugar la inhibición planteada, por vía de consecuencia se encuentra inhabilitado para decidir este juicio. Vistas las presentes actuaciones y el escrito presentado por los mencionados Abogados, por Auto del 09 de Marzo de 2.000 esta Alzada decidió remitir este Expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. MARIA LUISA FERMIN YANEZ, para su conocimiento y decision, lo cual se cumplió mediante Oficio Nº 00-43 de la misma fecha.
Avocado el Juez Titular del Despacho Abogado IDELFONSO IFILL PINO al conocimiento de la presente causa y encontrándose notificado de dicho avocamiento la parte actora, mediante Auto de fecha 03 de Octubre de 2.001, se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a objeto de notificar dicho avocamiento a la parte demandada, mediante Oficio Nº 01-262 de la misma fecha dirigido al Juzgado Distribuidor correspondiente. Dicha comisión con sus resultas fue devuelta y recibida en este Despacho en fecha 25 de Julio de 2.002.
Mediante Auto del 13 de Agosto de 2.002 y con vista de haber transcurrido los diez (10) días consecutivos para tener por notificadas a las partes del avocamiento del juez Abog. IDELFONSO IFILL PINO, se fijó oportunidad para el pronunciamiento del fallo en la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2.002, compareció el Abogado KENETH SCOPE y mediante diligencia pidió que el tribunal se constituyera con Jueces Asociados. Por Auto del 20 de Septiembre de 2.002 se fijó oportunidad para la elección de Jueces Asociados.
En fecha 25 de Septiembre de 2.002 se celebró el acto de elección de Jueces Asociados, acto al cual no compareció la parte demandada y en consecuencia le correspondió al Tribunal la elaboración y presentación de la terna, resultando elegido en la misma el Abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ y en la terna presentada por la parte actora la Abogado TERESITA DONIS.
Por Auto del 30 de Septiembre de 2.002 se ordenó notificar por boleta a los Jueces elegidos fijándoles oportunidad para excusarse o aceptar el cargo y, en caso de aceptación para presentar el juramento de ley.
En fecha 04 de Octubre de 2.002 mediante diligencia el Alguacil deja constancia en el expediente de haber practicado la notificación del Juez Asociado elegido Abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, quien en fecha 08 de Octubre de 2.002 compareció ante este Despacho y manifestó su aceptación de la designación y prestó el juramento de ley ante el Juez titular.
En fecha 09 de Octubre de 2.002 mediante diligencia el Alguacil deja constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la Juez Asociada elegida Abogado TERESITA DONIS, quien en fecha 11 de Octubre de 2.002 compareció ante este Despacho y manifestó su aceptación de la designación y prestó el juramento de ley ante el Juez titular.
En fecha 17 de Octubre de 2.002 compareció el Abogado Actor KENETH SCOPE y mediante diligencia consignó el monto de los Honorarios de los Jueces Asociados, en Cheque de Gerencia a favor de este Tribunal por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
En fecha 04 de Octubre de 2.002 se constituyó el Tribunal con los Jueces Asociados designados y juramentados, oportunidad en la cual fueron designados Secretario el Abogado RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, Alguacil el ciudadano JULIO CESAR MAGO, se asignó la ponencia a la Abogado TERESITA DONIS y se fijó la oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha 12 de Diciembre de 2.002 tuvo lugar la presentación de Informes, los cuales solo fueron presentados por la parte actora. Mediante Auto de fecha 17 de Diciembre de 2.002 el Tribunal agregó al expediente los Informes de la parte actora y fijó 60 dias calendarios para la publicación de la Sentencia.
II
Siendo la oportunidad procesal para el dictado de la Sentencia de este Juicio, el Tribunal pasa a hacerlo haciendo previamente las consideraciones que se expresan a continuación.
Observa el Tribunal que contra la Sentencia de Primera Instancia dictada el 04 de Agosto de 1.999 por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, la parte actora ejerció Amparo Sobrevenido y al mismo tiempo Apelación. Contra el primer recurso, de índole extraordinario, el Tribunal ante el cual fue interpuesto se declaró incompetente y no ha sido proveida su admisión y con respecto al Segundo, de carácter ordinario, fue oído en AMBOS EFECTOS y se encuentra totalmente sustanciado y en estado de sentencia. Analizado el Escrito del Amparo Sobrevenido y la materia de la apelación con atención especial al contenido de los Informes presentados por la parte actora, este Tribunal aprecia que el asunto al cual se contraen dichos recursos extraordinario y ordinario, son perfectamente idénticos y, en consecuencia, en el presente estado de la causa por fuerza el referido amparo sobrevenido debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Observa el Tribunal que la presente acción fue admitida mediante Auto de fecha 09 de Febrero de 1.994, en el cual se evidencia la calificación de acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de acuerdo con los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. El presente proceso se inicia mediante libelo presentado el 19 de Enero de 1.994 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, admitido mediante Auto de dicho Juzgado del 09 de Febrero de 1.994, en el cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que practique la citación de los demandados. En fecha 22 de Febrero de 1.994 se expidieron el despacho, el oficio de remisión, las compulsas y boletas, correspondientes al caso.
En fecha 02 de Mayo de 1.994 comparece el Abogado en Ejercicio LUIS BELTRAN SALAZAR y mediante diligencia acompañada de poderes que consigna en autos, en los cuales constan las facultades de representación de todos los demandados en el presente juicio, los da por citados y, mediante escrito del 05 de Mayo de 1.994, piden la nulidad del auto de fecha 09 de Febrerro de 1.994 y la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Mediante Escrito de fecha 02 de junio de 1.994 suscrito por los Apoderados LUIS BELTRAN SALAZAR y OSWALDO BARALT LOPEZ, la parte demandada opone Cuestiones Previas que se contraen a la litispendencia, la incompetencia territorial y la ilegitimidad de la representación previstas en los ordinales 1º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 02 de Junio de 1.994 suscrita por el Apoderado OSWALDO BARALT LOPEZ, la parte demandada recusa al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, CARLOS GUIA PARRA, quien por diligencia del 03 de Junio de 1.994 presentó informe sobre dicha recusación.
Mediante Auto y Oficio Nº 0442, ambos de fecha 06 de Junio 1.994 el Expediente es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en su carácter de Juzgado sustituto en la causa principal, mientras dicho despacho conozca y decida la recusación planteada; despacho éste que por auto del 13 de junio de 1.994 dio por recibido el expediente y se avocó a su conocimiento de conformidad con el Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En Sentencia Definitiva del 28 de Junio de 1.994, dicho Juzgado declaró sin lugar la referida recusación y mediante Auto y Oficio Nº 767, ambos de fecha 06 de Julio de 1.994, se devuleve el expediente al Tribunal recusado.
Por auto del 11 de Julio de 1.994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, se avoca nuevamente al conocimiento de esta causa.
En fecha 18 de Julio de 1.994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal ordena agregar a las presentes actuaciones las resultas de la comisión para citación de los demandados que le fuera dada al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunascripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Dicho Juzgado de Primera Instancia en fecha 22 de mayo de 1.996 declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas por los demandados. Mediante Escrito del 04 de Junio de 1.996 la parte demandada solicita la Regulación de la Competencia.
Por Auto del 15 de Julio de 1.996, el Tribunal acuerda remitir el expediente, con cuaderno de medidas y pieza contentiva de la tercería propuesta, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la Regulación de Competencia.
Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente es recibido en este Despacho el 18 de Septiembre de 1.996 y por Auto de esta Sala del 30 de Abril de 1.997 ella declara que no es competente para conocer de la Regulación de Competencia planteada, señalando como órgano competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal al cual ordena el envío del expediente. Por Decisión del 09 de Julio de 1.997 esta Alzada declara sin lugar la regulación de competencia propuesta y mediante Auto y Oficio Nº 97-157, ambos de fecha 17 de Julio de 1.997 se remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, despacho éste que lo da por recibido mediante auto de 04 de Agosto de 1.997.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los demandados dieron conestación al fondo de la demanda en fecha 07 de Agosto de 1.997 impugnando el derecho al cobro de los honorarios intimados y oponiendo la Prescripción Breve de Dos Años que consagra el ordinal 2º del Artículo 1982 del Código Civil. En fecha 13 de agosto de 1.997, mediante Escrito los Abogados intimantes hicieron uso del derecho de contestar tales impugnaciones, de conformidad con el tercero y ultimo aparte del Arftículo 22 de la Ley de Abogados y con fecha 18 de Septiembre de 1.997 dichos actores consignan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 22 de Septiembre de 1.997.
Con vista a diligencia de la parte actora del 08 de Octubre de 1.997, mediante Auto y cómputo realizado por el Juzgado de la Causa, ambos de fecha 13 de Octubre de 1.997, por decisión de esta misma fecha se declaró que la Sentencia Definitiva que correspondía haber sido dictada el 25 de Septiembre de 1.997, quedó en suspenso hasta tanto concluya el lapso probatorio del juicio de tercería acumulada al presente proceso.
En fecha 22 de Julio de 1.998 la parte actora mediante diligencia solicita que en virtud de la suspension del curso del juicio, debido a que en la tercería acumulada a este proceso no ha concluido el período probatorio, se han excedido los 90 días a que se refiere el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en dicha norma procesal. En diligencia del 14 de Octubre de 1.998 el Apoderado de los Intimados solicita que el Triibunal fije oportunidad para informes.
Mediante Auto del 21 de Octubre de 1.998 en Tribunal A-Quo fijó oportunidad para que las partes rindan Informes, el 15º día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 27 de Octubre de 1.998 la parte actora mediante diligencia solicita la revocatoria de este Auto alegando violación del debido proceso y solicita se proceda a dictar sentencia sin mayores dilaciones y el 12 de Enero de 1.999 la parte demandada se dió por notificada de dicho Auto. En fecha 04 de Febrero de 1.999 solo la parte demandada o intimada rinde Informes.
Mediante Auto del 08 de Febrero de 1.999 el Juzgado A-Quo fija 60 días contínuos a partir de dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual es diferida por un lapso de 30 días en Auto de 09 de Abril de 1.999.
En fecha 04 de Agosto de 1.999 el Juzgado A-Quo dicta la Sentencia contra la cual en fecha 26 de Septiembre de 1.999 la parte actora ejerce Recursos de Amparo Sobrevenido y de Apelación en escrito de esa misma fecha.
En fecha 05 de Octubre de 1.999, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, Dra. LILIA CASTILLO DE RODRIGUEZ presentó inhibición para seguir conociendo de la presente causa.
En escrito de fecha 07 de Noviembre de 1.999 la parte intimada solicita la inadmisibilidad del amparo.
Por Auto del 24 de Noviembre de 1.999 el Juzgado Primero ordena la remisión del expediente al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual se cumplió con Oficio Nº 1596/99 de la misma fecha y así mismo, dispone el envío de los recaudos de la Inhibición al Juzgado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual se realizó mediante Oficio Nº 1595/99 de igual fecha.
Mediante Auto del 15 de Febrero de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas oye la Apelación en ambos efectos y por auto de la misma fecha, para proveer sobre la incidencia del amparo sobrevenido, acuerda abrir cuaderno separado ordenando el desglose correspondiente del escrito de dicho recurso extraordinario y la tramitación del mismo. En esta misma fecha el tribunal se declara incompetente sobre el amparo y remite con oficio 1078 el expediente a este Juzgado Superior.
III
Observa el Tribunal que contra el Auto de fecha 13 de Octubre de 1.997 pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, no se ejerció recurso alguno que hubiere producido modificación del mismo por parte de la Alzada. Ahora bien, conforme a dicho Auto la presente causa entró en estado de sentencia el 25 de Septiembre de 1.997, fecha en la cual no se pronunció la Sentencia Definitiva, en virtud de la suspensión causada por la Tercería acumulada a este proceso, en la cual no había terminado el lapso probatorio y como quiera que consta que dicha suspensión a la fecha 21 de Octubre de 1.998, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal fijó oportunidad para Informes, esta Alzada considera que dicho Juzgado A-Quo viola el debido proceso al volver a decidir sobre materia ya decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en su Auto del 13 de Octubre de 1.997, en el cual declaró el juicio suspendido en estado de sentencia; razón por la cual resulta írrito la fijación de actos de sustanciación en un proceso cuya sustanciación había quedado concluida. ASI SE DECIDE.
Pasa entonces este Tribunal a dictar Sentencia sobre el fondo de la presente causa, haciendo previamente las consideraciones que se precisan en los terminos que se expresan a continuación.
DEL DERECHO DEMANDADO
Alegan los intimantes que en fecha 07 de Marzo de 1.989 celebraron contrato de Mandato Judicial con representación con los intimados, los ciudadanos VICENZO DIOGUARDI DELLA-TORRE, PEDRO FELIPE GUZMAN, ELADIO ROCA, FREDDERIK SCHOONE y CARMEN WONG-A-TONG DE SCHOONE y la sociedad mercantile PROMOCIONES INVERMONI C.A., con el objeto de realizar en representación y beneficio de estos los negocios jurídicos y actuaciones judiciales correspondientes a las resoluciones de los contratos que en dicho convenio de Mandato Judicial se especificaron, el cual, según alegaron los intimantes, consta de los siguientes documentos:
1) Documento auténtico otorgado por los intimantes y los intimados en fecha 07 de Marzo de 1.989 por ante la Notaria Publica Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra contenido del folio 18 al 20, ambos inclusives, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal de este Expediente. A los efectos de esta intimación dicho documento es denominado tambien CONTRATO DE REPRESENTACION por los intimantes.
2) Cinco (5) documentos auténticos otorgados por los intimantes y los intimados en fecha 07 de Marzo de 1.989 por ante la Notaria Publica Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, los cuales se encuentran contenidos del folio 21 al folio 40, ambos inclusives, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal de este Expediente. A los efectos de esta intimación dichos documentos son denominados colectivamente EL (LOS) CONTRATO (S) DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Igualmente alegan los intimantes, que en EL CONTRATO DE REPRESENTACION quedaron fijadas las facultades de representación que ellos aceptaron y les fueron otorgadas por los mandantes (aquí intimados), con el objeto de realizar los negocios jurídicos y las actuaciones judiciales que en dicho documento se indicaron, las cuales tambien fueron fijadas en LOS CONTRATOS DE HONORARIOS PROFESIONALES y comprenden, según alegan los intimantes la facultad de ejercer acción por Resolución de:
1)Cinco (5) Contratos de fideicomiso celebrados entre los intimados y las empresas PROMOCIONES PALMA REAL C.A. y BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A-S.A.C.A. y autenticados por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas asi: el primero, el 21 de Julio de 1.986, bajo el Nº 81 y Tomo 89; el Segundo, el 31 de Julio de 1.986, bajo el Nº 33 y Tomo 157; el tercero, el 16 de Julio de 1.986, bajo el Nº 40 y Tomo 134; el cuarto, no señala la información; y, el quinto, el 23 de Julio de 1.986, bajo el Nº 23 y Tomo 157.
Cinco (5) Contratos de Mandato Mercantil contenidos en cinco (5) documentos privados respectivamente identificados con la denominación EL CONTRATO en los cinco (5) Contratos de fideicomiso que se indicaron en anterior numeral 1).
Agregan los intimantes que cumpliendo instrucciones de sus mandantes aquí intimados y en virtud del Mandato Judicial antes señalado, procedieron a demandar judicialmente a PROMOCIONES PALMA REAL C.A. y BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A.-S.A.C.A., según libelo que consignaron el 14 de Marzo de 1.989 y admitido el 27 de Marzo de 1.989, alegando que todo esto se evidencia del folio 1 al 17, ambos inclusives, y al folio 42 de la Primera Pieza de este Expediente. Alegan los intimantes que estando el referido juicio en fase de citación, los mandantes aquí intimados actuando personalmente y asistidos de abogado, desistieron de dicha demanda y pidieron la homologación de dicho desistimiento, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal de la Causa en Sentencia que aparece contenida en la Segunda Pieza del Cuaderno Principal de este Expediente.
Pretenden los intimantes que, por las actuaciones que realizaron en representación de sus mandantes aquí intimados, en el referido juicio que terminó por desistimiento de los representados, ellos tienen derecho al cobro de honorarios, los cuales estiman mediante la aplicación de reglas que, según igualmente alegan fueron convenidas con los intimados en EL (LOS) CONTRATO (S) DE HONORARIOS PROFESIONALES y así mismo, con la aplicación de normas juridicas y criterios que señalan en el libelo de la presente demanda.
DE LA CONTESTACION AL DERECHO DEMANDADO
En el Escrito presentado por el Representante Judicial de los intimados, consignado en la oportunidad legal de impugnar el derecho al cobro de los honorarios profesionales que aquí se reclaman, ellos alegaron lo siguiente:
1) Piden se declare nulo el Auto de fecha 09 de Febrero de 1.994, en el cual el Juzgado A-Quo admitió la presente Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, pues alegan que conforme aparece expresado en el libelo que ha dado lugar al presente proceso, en éste se reclama el pago de honorarios profesionales de Abogados por vía de una reconvención declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia y, según también alegan, ahora reformada y como según alegan, ello no constituye una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, no debió admitirse como tal en el referido Auto de Admisión y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil piden declarar la nulidad solicitada.
2) Contra el derecho oponen la prescripción breve de dos (2) años prevista en el ordinal 2º del Artículo 1982 del Código Civil, pues alegan que los poderes conferidos a los intimantes para realizar las actuaciones por las cuales reclaman honorarios en este proceso, fueron revocados el 23 de Noviembre de 1.989 y desde esta fecha hasta la primera intimación de los mandantes aqui intimados, que ocurrió el 05 de Mayo de 1.994, transcurrieron más de los dos (2) años que establece la citada norma civil para que se verifique la prescripción del referido derecho.
3) En los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Escrito de contestación los intimados objetan el monto de los honorarios intimados alegando: primero, que en la estimación del monto son inaplicables EL (LOS) CONTRATO (S) DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de que supuestamente representan pactos de quota litis, expresamente prohibidos por el ordinal 5º del Artículo 1481 del Código Civil cuando los Abogados celebren con sus clientes pactos o contratos de venta, donación, permuta u otro semejante sobre las cosas comprendidas en las causas en que presten su ministerio. Alegan los intimados que esto ocurre en el presente caso porque en los mencionados contratos de honorarios, los mandantes aparecen obligados y se obligan a pagar porcentajes del valor de un inmueble, sus mejoras y bienechurías, más otro porcentaje de las cantidades que reciban de las entonces empresas demandadas; segundo, alegan la improcedencia de las cantidades exactas reclamadas a cada uno de los intimados en virtud de la inexistencia de la base para calcular el 20% sobre el valor de los conceptos indicados en los literals a) y b) del PARAGRAFO PRIMERO de la Cláusula SEGUNDA de cada uno de los cinco (5) Contratos de Honorarios Profesionales, todo ello por la falta de fijación del valor dejado a cargo en su determinación al Tribunal y porque tampoco consta que los mandantes aquí intimados hubieren recibido del Banco Provincial y de Promociones Palma Real C.A. alguna cantidad neta y liquida; y, tercero, alegan que en la determinación del monto de los honorarios que se reclaman no procede incluir el cobro de intereses con invocación de normas sobre acreencias de trabajadores asalariados, pues se trata del reclamo de obligación civil, que a lo sumo devengaría intereses a la tasa del 3% anual.
4) Los intimados no ejercieron el derecho de solicitar la RETASA de los honorarios estimados.
DE LA SINTESIS DE LA LITIS
Tal y como fue trabada la litis con los anteriores alegatos de las partes, pasa ahora el Tribunal a establecer la Sintesis de la Litis y proveer decisiones previa las siguientes consideraciones:
Los intimantes alegan que los intimados les confirieron poder para demandar a PROMOCIONES PALMA REAL C.A. y a BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A-S.A.C.A. . Los intimados no rechazaron ni negaron estos alegatos en su contestación.
Para probar las mencionadas pretensiones, los intimantes en su Escrito de Pruebas opusieron copia simple del referido poder y por cuanto este Tribunal ha constatado su existencia en autos, tratándose de un documento público traído oportunamente al expediente y no impugnado por el adversario en el término legal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe reputarse como copia fidedigna del original que reproduce y por tanto, hace plena prueba de dicho alegato. ASI SE DECIDE.
Tampoco los intimados rechazaron ni negaron, el alegato de los intimantes de que ellos efectivamente procedieron a demandar a PROMOCIONES PALMA REAL C.A. y BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A-S.A.C.A. y que habiendo sido admitida la demanda, realizaron las actuaciones pertinentes hasta llevar el juicio al estado de citación, oportunidad en la cual los intimados desistieron del juicio. Observa el Tribunal que estas pretensiones se encuentran plenamente probadas, igualmente como fue el caso del anterior alegato, esto es, mediante copias simples traídas oportunamente al juicio y no impugnadas en el término legal. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo establecido anteriormente, este Tribunal debe presumir que en el presente caso existe el derecho de los intimantes para ejercer el cobro a los intimados de los honorarios profesionales que efectivamente devengaron por las referidas actuaciones realizadas mediantes facultades legalmente otorgadas en instrumento poder, todo ello sin perjuicios de las excepciones de ley y defensas perentorias y de fondo que contra esas pretensiones han opuesto los intimados al dar contestación a la presente intimación. ASI SE DECIDE.
La parte demandada ha insistido reiteradamente, argumentos más, argumentos menos, en su afirmación de que es nulo el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa, sobre la base que en su criterio, no estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, sino ante una reforma de reconvención ya declarada improcedente en juicio anterior.
Sin embargo, observa este Tribunal que conceptualmente la reconvención es la mutua petición que hace la parte demandada en un proceso para que su adversario, la parte actora, le reconozca y cumpla con las pretensiones que la demandada considera tener a su favor. De tal manera que es inconcebible, técnicamente hablando, considerar como reconvención una demanda que inicia el proceso judicial. Es característica de ésta, tanto por su naturaleza como por la oportunidad en que se presenta, que la reconvención se hace después de comenzado el juicio e, incluso, en la oportunidad en que la parte demandada se hace presente para contestar la reclamación que le hace la parte actora.
Por ello, independientemente de la terminología utilizada en el libelo por los intimantes en este juicio, es improcedente considerarlo como rerconvención, y mucho menos como una reforma de la reconvención. Por ello es acertada la calificación realizada en el auto de admisión de la pretension, en el que se la consideró como demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y, por ende, es improcedente la solicitud de nulidad que hace la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prescripción opuesta observa el Tribunal, que en autos no consta que los intimados le hayan revocado el poder el 23 de Noviembre de 1.989; razon por la cual no puede este Tribunal tomarla como la fecha que marca el fin de las actuaciones en que los intimantes tengan derecho a devengar honorarios a cuenta de los intimados. No obstante lo anterior como razon suficiente para declarar improcedente esta defensa parentoria, observa el Tribunal que los intimantes en su Escrito de Promoción de Pruebas señalan copias simples de documentos públicos traídos al expediente y por cuanto no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, estos adquirieron el valor de copias fidedignas de los originales que reproducen y en consecuencia, hacen plena prueba de los hechos a los cuales se refieren en su contenido, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Según estos documentos se encuentran plenamente probados los siguientes hechos:
1) Que el día 03 de Agosto de 1.989 los intimados desistieron del juicio causante de los honorarios aquí reclamados y en esta misma fecha el Tribunal de la causa homologó dicho desistimiento;
2) Que los intimantes ejercieron apelación contra dicha homologación de desistimiento, recurso éste que a consideración de este Tribunal ellos tenían derecho a instaurar con el carácter de terceros perjudicados por la decision. El 11 de Agosto de 1.989 fue negada la mencionada apelación;
3) Que el 04 de Septiembre de 1.989 fue declarado INADMISIBLE el Recurso de Hecho intentado por los intimantes, con occasion de habérseles negado apelación contra homologación de desistimiento.
4) Que el 21 de Marzo de 1.990, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia homologó el desistimiento que los intimates hicieron, del Recurso de Casación que intentaron contra la Sentencia que declaró INADMISIBLE el Recurso de Hecho, contra el Auto que homologó el desistimiento de los intimados, del juicio que causó los honorarios aquí bajo reclamación y, en consecuencia, a partir de esta fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción para estos honorarios.
5) Que la referida prescripción se interrumpió el 25 de Septiembre de 1.990, oportunidad en la cual los intimantes intentaron el reclamo de estos honorarios por vía de reconvención y por cuanto dicha reconvención fue declarada INADMISIBLE en Sentencia dictada el 08 de Diciembre de 1.993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir de esta fecha, exclusive, se reinició el curso del lapso de prescripción del derechos al cobro de estos honorarios.
Por cuanto los intimados fueron citados el 02 de Mayo de 1.994, es evidente que hasta esta fecha y contados desde el 08 de Diciembre de 1.993, exclusive, cuando se reinició la prescripción de los honorarios que aquí se reclaman, no transcurrieron los dos (2) años para la prescripción breve opuesta. En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar dicha prescripción. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las defensas que los intimados oponen en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de su Escrito de fecha 07 de Agosto de 1.997, observa este Tribunal que las mismas versan sobre la cuantía de los honorarios que se reclaman, más no impugnan el derecho al cobro de dichos emolumentos por las razones siguientes:
1) Aún en el caso que una supuesta quota litis anulara los contratos de honorarios, el derecho al cobro pervive porque éste emana del Artículo 22 de la Ley de Abogados que dice, “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.” y la legislación no establece que la nulidad o no existencia de contratos de honorarios conlleve tambien la improcedencia del derecho al cobro de lo debido por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice el abogado en ejercicio de la profesión. Por lo tanto, la inexistencia de contrato de honorarios no impide al Abogado estimar la cuantía de sus honorarios e intimar el pago de la suma estimada y si en la oportunidad de impugnar el derecho, el intimado no se acoge a la retasa sobre la cantidad estimada, ésta queda obligatoria en su pago si el derecho es declarado definitivamente firme; pero si se hubiere pedido retasa, será competencia del Tribunal Retasador fijar la cuantía del monto a pagar, sin perjuicio de que existiendo contrato de honorarios, haga aplicación de las normas que sobre estimación de honorarios hubieren convenido el abogado con su cliente.
2) La parte intimada ha alegado la improcedencia de la aplicación de los señalados puntos a) y b) del PARAGRAFO PRIMERO de la Cláusula SEGUNDA de cada uno de los Contratos de Honorarios, los cuales contienen una regla de estimación de la cuantía de los honorarios, pues en ellos se fija el monto de estos sobre la base porcentual del valor de un determinado inmueble y de cantidades de dinero que recibirían los intimados. Como ya se ha dejado establecido, este alegato defensivo, que se contrae a sostener que el tribunal no llegó a fijar valor para el inmueble y que los intimados no llegaron a recibir cantidad alguna de Banco Provincial o Promociones Palma Real C.A. y en consecuencia, no existe base para aplicar los porcentajes fijados en los mencionados puntos a) y b) de los Contratos de Honorarios, solo tiene relevancia si los intimados se hubieren acogido a la retasa, caso en el cual el Tribunal Retasador tendría que conocer de tales normativas en su función de retasar dicho monto. Ahora bien, sería entonces en la oportunidad de la retasa, si esta hubiera sido el caso, y no en esta oportunidad en la que solo se provee sobre el derecho al cobro de honorarios intimados, y sería entonces cuando dicha instancia retasadora tomaría en consideración la defensa que en relación con la aplicación de los mencionados puntos a) y b) de los Contratos de Honorarios, la parte intimada ha opuesto en la contestación de la demanda en contra de la cuantía y no contra el derecho al cobro de honorarios.
3) Con relación a la objección presentada contra la tasa aplicada por los intimantes, a los intereses que reclaman alegando éstos que los honorarios adeudados son cantidades líquidas y exigibles, se trata de un asunto que versa sobre criterio de estimación del monto de los honorarios, más no sobre el derecho a cobrar honorarios y en consecuencia, corresponde al proceso de retasa correspondiente, si se hubiere pedido, la dilucidacion de este punto. Aun cuando la parte intimada no presentó alegatos, contra el ajuste monetario inflacionario empleado por la parte intimante en su estimación del monto de los honorarios que reclama, esta misma suerte correría dicha defensa de haber sido presentada en esta instancia del juicio, pues al igual que en el caso de la tasa de los intereses aplicados en la estimación, no es función que en esta oportunidad corresponda a este tribunal para emitir pronunciamiento sobre los criterios legales por los cuales debe regirse una correcta estimación de los honorarios que se reclaman, cuestión ésta que es reserva exclusiva de los tribunales retasadores de honorarios profesionales cuando se constituyan a solicitud de la parte intimada.
Desechadas como han quedado todas las impugnaciones opuestas por los intimados contra el derecho al cobro de los honorarios que en la presente causa reclaman los intimantes este Tribunal tendrá que declarar con lugar dicho derecho en el dispositivo de este fallo y así mismo con lugar las sumas intimadas y los criterios de calculo empleados en su estimación, en virtud de que los intimados no se acogieron a la retasa. ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constituido con Jueces Asociados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1º Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, publicada el Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado.
2º CON LUGAR el derecho de los Intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas en el libelomm.
3º CON LUGAR las sumas de honorarios intimados y los criterios empleados por los intimantes en el cálculo de las mismas, en virtud de que los intimados no se acogieron al derecho de la retasa.
4º Se condena en costas a los intimados, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constituido con Jueces Asociados, en fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003). Años 193º y 144º.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA JUEZ ASOCIADO PONENTE,
Abg. TERESITA DONIS
EL JUEZ ASOCIADO
Abg. OSWALDO GRILLO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARD ZARATE R.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la hora Diez Antes Meridiem (10:00 A.M.).-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARD ZARATE RODRIGUEZ



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Idelfonso Ifill Pino, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, salva su voto en relación al punto relativo a los intereses reclamados en el escrito libelar y cuya tasa fue cuestionada por la parte intimante, y en relación al punto relativo al ajuste monetario, también demandado, en los siguientes términos:
En torno al primer asunto, relacionado con los intereses moratorios, la sentencia suscrita por la mayoría, página 20, se afirma:

“3) Con relación a la objeción presentada contra la tasa aplicada por los intimantes, a los intereses que reclaman alegando éstos que los honorarios adeudados son cantidades líquidas y exigibles, se trata de un asunto que versa sobre criterio de estimación del monto de los honorarios, más no sobre el derecho a cobrar honorarios y en consecuencia, corresponde al proceso de retasa correspondiente, si se hubiere pedido, la dilucidación de este punto.”

Sin embargo, en criterio de quien emite este voto salvado, el asunto relativo a los intereses nada tiene que ver con la retasa, por cuanto la función de los restasadores es cuantificar los honorarios propiamente dichos, una vez establecido el derecho de la parte intimante a cobrarlos. Más aún, los intereses moratorios sólo proceden cuando existe una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida y este no es el caso de los honorarios profesionales que se reclaman a través del procedimiento de estimación e intimación en el que, como ocurre en el presente caso, la intimada cuestiona el derecho del intimante a cobrar las sumas que se indican en la demanda, de modo que la exigibilidad de ellas sólo existirá en tanto y en cuanto hubiese recaído sentencia definitivamente firme que los acuerde y sólo a partir de la fecha en que el obligado hubiese incumplido con el pago correspondiente. Los retasadores no tienen que cuantificar intereses. Esa no es su función. La labor de los peritos es fijar un monto equitativo a cada una de los trabajos profesionales que hubiese realizado el reclamante. Después que ese monto se hubiese establecido, nace la obligación del intimado al pago de las cantidades correspondientes y si la misma se incumple, a partir de ese momento, no antes, tendría aplicación la disposición contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, conforme al cual: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. / Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.” (Subrayado añadido)

Por tanto, a juicio de quien disiente, la decisión debió tomarse en los siguientes términos:

Con relación a la defensa de la parte demandada, mediante la cual objetan la rata o tasa de interés que reclama la parte actora, observa este Tribunal que en el contrato de honorarios acompañado por la parte actora a su libelo no hubo señalamiento alguno de la tasa de los intereses, correspectivos o moratorios, que devengarían las obligaciones de la demandada.
Por otra parte, el derecho de los abogados o de cualquier profesional que presta sus servicios personales a cambio de un estipendio tiene naturaleza civil. Por ello, es válida la argumentación de la parte demandada, que rechaza la pretensión de la parte actora de cobrar intereses a una tasa superior al tres por ciento (3%) anual, por cuanto es ésta la que, a falta de convención, establece el artículo 1.746 del Código Civil y, además, que dicho derecho no ha nacido, por cuanto las sumas reclamadas no son exigibles, sino que lo serán después de la sentencia definitivamente firme que reconozca el derecho del intimante al cobro de los honorarios que pretende.

Argumentos similares pueden aducirse con relación a la pretensión de ajuste por inflación. No puede pretenderse que se efectúe una corrección monetaria sobre sumas que todavía no se adeudan, además de que, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones de naturaleza laboral, donde existe una especial protección de los derechos e intereses de los trabajadores y en las que, de ordinario, no se redactan contratos escritos de trabajo, en los contratos de otra naturaleza (civiles o mercantiles) y, más aún, tratándose de contratos en los que una de las partes es abogado, parece inconcebible que no se hubiese previsto alguna cláusula de valor pero que luego se pretenda aplicar el método indexatorio a las contraprestaciones pecuniarias que, derivadas de ese mismo contrato, se reclamen.
Por ello, a juicio de quien disiente, el asunto relativo al reclamo de corrección monetaria, a pesar de no haber sido objetado por la intimada, por aplicación del principio iura novit curia, debió decidirse en términos similares a los siguientes:

Igualmente, es improcedente la solicitud libelada de que se ordene ajuste monetario inflacionario de las cantidades reclamadas, por cuanto, en primer lugar, las sumas demandadas todavía no son exigibles y, en segundo lugar, porque están regidas por el principio nominalista consagrado expresamente en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, a la luz de la mencionada disposición las obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista y por el principio de curso legal, según el cual "dinero es todo aquello a lo cual el estado imprime el carácter de curso legal, y tendrá, por lo tanto, la capacidad de descargar una obligación pecuniaria.

El nominalismo no toma en cuenta las fluctuaciones del valor de la moneda frente a otras monedas, ni los cambios y modificaciones que sufre en el ámbito interno. No toma en cuenta el valor propio de la moneda, sino su valor nominal. Para el nominalismo el único valor del dinero es el que le atribuye el Estado y expresa una relación de igualdad: bolívar = bolívar. Por lo tanto, un bolívar no vale por la materia en que esté elaborado (valor intrínseco), ni tampoco sobre la base de su relación con una moneda extranjera, o de cuál sea su poder adquisitivo (valor en curso). Un bolívar es siempre igual a un bolívar. El nominalismo se conecta al postulado de la seguridad y se separa de la justicia, por cuanto no importa en absoluto que el valor adquisitivo del bolívar sea igual, menor o superior al que tenía para el momento cuando se contrajo la obligación.

Distinto es el caso de las obligaciones de valor porque es un principio de equidad y justicia procurar mantener el equilibrio económico tenido en cuenta por las partes al contratar. Es utilizado, fundamentalmente, para mantener el valor adquisitivo de la prestación a que tiene derecho el acreedor, sin tomar en consideración la mora del deudor.

En otras palabras, al contrario de lo que ocurre con el principio nominalista, cuya consagración legislativa encontramos en el artículo 1.737 del Código civil y donde el deudor no está obligado a pagar sino la cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato, salvo que habiendo incurrido en mora la moneda hubiese sufrido aumento o disminución en su valor, en el valorismo el ajuste en el valor de la prestación es independiente de la mora del deudor.

A juicio de este Tribunal, existiría la posibilidad de que en las obligaciones de la naturaleza como las que nos ocupa se condene al demandado al pago de la misma después de realizada la corrección monetaria, siempre y cuando, además de cumplir los restantes requisitos procesales señalados reiteradamente por la jurisprudencia patria, las partes la hubiesen contractualmente en el momento en que se celebró la negociación respectiva. En efecto, así como existe la posibilidad de que el deudor se obligue a pagar exclusivamente en moneda extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, lo que constituye una suerte de corrección monetaria, en obligaciones distintas a la materia de títulos valores, nada impide que en obligaciones de naturaleza civil se contemplen cláusulas de ajuste, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad.

En el caso de autos, las obligaciones indicadas en los contratos fundamento de la pretensión se indicaron en una tasa porcentual del valor de determinadas prestaciones; pero nada previeron respecto a la posibilidad de ajustes en el momento del cumplimiento de las obligaciones. Por ello, aún cuando la parte actora cumplió la carga de solicitar en el libelo la corrección monetaria, este Tribunal no puede acordarla por las razones anteriormente indicadas.

Para finalizar, se observa que como consecuencia de los criterios anteriores, la decisión no debía condenar en costas a la parte intimada, por cuanto la improcedencia de la pretensión de cobro de intereses y de la corrección monetaria imponía que la demanda se declarase parcialmente con lugar.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constituido con Jueces Asociados, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003), años 193º y 144º.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO,
EL JUEZ ASOCIADO PONENTE
Abg. TERESITA DONIS
EL JUEZ ASOCIADO
Abg. OSWALDO GRILLO GÓMEZ
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ