REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de febrero de aa
192° y 143°

Vistos con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA y JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SIVERIO, español el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E 715.558 y 11.064.528, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.486.796.

MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA

ABOGADOS: La parte actora estuvo representada por los abogados ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 23.001 y 25.226, respectivamente y el demandado por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.000.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA y JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SIVERIO, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ.

En fecha 6 de diciembre de 2002 llegó el expediente a este Tribunal, y se le dio entrada el día 9 de enero del año actual, oportunidad en la cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora presentó escrito de informes en fecha 12 de febrero de 2003, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del mencionado Código.

En el referido escrito de informes, la parte actora defiende la decisión recurrida, señalando que la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad, porque incurrió en confesión ficta.


En efecto, la decisión apelada dejó constancia de que en fecha 22 de noviembre de 2001 se dictó sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada, oportunidad en la cual se inició el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual venció el día 6 de diciembre del mismo año y que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia fehacientemente que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. También dijo la decisora que la acción restitutoria no está prohibida por la ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella. Y por último, analizó la juzgadora la inexistencia en autos de prueba alguna promovida por el demandado para desvirtuar la pretensión del actor, concluyendo que se dieron todos los supuestos para declarar la confesión ficta, como en efecto así lo hizo, declarando con lugar la demanda, condenando al demandado a entregar a los demandantes el inmueble descrito en el libelo y al pago de las costas procesales.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA
Señalan los actores en el libelo que son arrendatarios desde el año 1975, de un lote de terreno situado en la urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200,00 Mts²) , compuesto por cuatro (4) lotes de terreno los cuales identifica; que han venido poseyéndolos precariamente en forma pacífica, continua, pública, como buenos padres de familia, haciendo bienhechurías, mejoras y reparaciones en el inmueble desde el año 1975; pero que desde el 15 de mayo de 1990, aproximadamente, el Sr. José Manuel Álvarez, titular de la cédula de identidad N 6.486.796, se ha venido apropiando de una parte del lote de terreno, el lote “D”, marcado con el Nº 56, teniendo el terreno ocupado por él un aviso o anuncio “I M. CAVAS”, constante de un galpón donde funciona una fábrica de cavas para refrigeración.
La demanda la fundamentaron en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil, y 784, 771, 774 775 y 779 del Código Civil, y con base en ellos le demandan para que entregue la parte del terreno que ocupa libre de personas y bienes.

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

Después de la citación del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, opuso cuestiones previas, las cuales, una vez sustanciadas fueron declaradas sin lugar mediante sentencia pronunciada por el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2001.

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código adjetivo, era una carga de la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término previsto para la apelación contra la sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas, habida consideración que la decisión que se pronuncie con respecto a la caducidad de la acción (alegada por el demandado como cuestión previa) tenía expedita el recurso de apelación, que en el caso que nos ocupa no fue interpuesto; sin embargo, la parte demandada no presentó escrito alguno para rechazar la demanda, ni promovió pruebas durante el período respectivo. De modo que se encuentra presente el primer requisito para la declaratoria de la confesión ficta; sin embargo, para que opere la presunción de confesión ficta, como se dijo, no basta que el demandado no conteste la demanda o que la petición del demandante no sea contraria a derecho, sino que es conditio sine qua non que no existan pruebas en los autos pruebas que le favorezcan. Todo ello implica el análisis del acervo probatorio consignado en la causa por la parte actora, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, además del análisis de si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

En este sentido se observa que junto al libelo de la demanda, los demandantes acompañaron copia fotostática de un documento privado de arrendamiento celebrado entre ellos y la sociedad mercantil Administradora Grupo 12.345, S.R.L., el cual no puede ser apreciado por no ser uno de aquellos a los que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite que se presente en juicio en forma de fotostato; es decir, documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tampoco ese documento puede considerarse fundamental de la acción, por cuanto aunque dicho contrato no existiese, nada impedía que los actores se afirmasen poseedores precarios del inmueble cuya restitución pretenden, sin presentar documento alguno, toda vez que la causa de donde deriva la pretensión no es ese contrato ni ningún otro, sino el hecho material de que el demandado estuviese ocupando el inmueble sin derecho alguno; sin embargo, ante la afirmación libelada de que los demandantes son arrendatarios del referido inmueble y la falta de contestación, una de las consecuencias es la presunción de admisión de los hechos libelados con la consiguiente inversión de la carga de la prueba. En otras palabras, debe considerarse como un hecho no controvertido la relación contractual que se afirmó en la demanda.
También debe tenerse como admitido el hecho de que el demandado ocupa parte del terreno que le fue arrendado a la parte actora y, así mismo, que dicha ocupación la realiza sin derecho.
Igualmente fue acompañada al libelo Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto de 2000, en el inmueble que se acusa como “invadido” por el demandado, en el que se dejó constancia de sus características, que coinciden con las descritas en el escrito inicial del proceso y, así mismo, que el ciudadano José Manuel Álvarez fue notificado de la práctica de la Inspección.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, además del mérito favorable de los autos, y muy especialmente del que se desprende de la referida inspección ocular.
También promovió copias fotostáticas de tres recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento; pero, al igual que lo que ocurre con el contrato mismo que se anexó al libelo, dichos recibos no pueden ser apreciados porque se trata de fotostatos de documentos privados (no públicos, reconocido o que deban tenerse como tales), amén de que, aunque fuesen originales, no se le pueden oponer al demandado porque no fueron suscritos (ni tenían por que estarlo) por él ni por algún causante suyo y habiendo sido emanados de terceros, aunque fuesen originales, debían ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Falta por analizar el otro requisito trascendental para que se declare confeso al demandado contumaz: Que la pretensión no fuere contraria a derecho.
La pretensión libelada es posesoria, aunque no interdictal, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 709, señala que después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario. Esa fue la razón para que se declarase sin lugar la cuestión previa respectiva, pero, en tanto y en cuanto se hubiesen dado los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, deberá declararse con lugar la pretensión de quien demuestre que, habiendo sido poseedor, aunque sea precario, fue despojado de ella, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA y JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SIVERIO, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, la cual se confirma en todas sus partes y, por tanto, se declara con lugar la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de febrero del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (12:22 pm )
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ