REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de febrero de 2003
192° y 144°


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARISOL JOSEFINA MILLÁN, EDILMA LARA DE MARTÍNEZ, NOEMÍ ISABEL GONZÁLEZ DE DURAN, EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTÍNEZ y MARTHA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 5.573.389, 6.491.669, 3.367.144, 1.459.677, 5.570.593, 6.482.125 y 5.096.583, actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretaría General, Secretaria de Organización y Finanzas, Secretaria de Formación de Profesionales y Técnicos, Secretaria de Previsión Social y Estudios Corporativos, Secretaria de Actas y Correspondencia, Secretaria de Turismo, Deporte y Recreación y Relaciones Públicas y Secretaria de Reclamos, respectivamente de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE VARGAS Y DEMÁS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL (SUMET-GEV). Debidamente Asistidas por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional


Ha subido a esta Superioridad el expediente N° 11.307, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte presunta agraviada contra la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 29-01-2003.

En fecha 20-02-2003, se admitió el expediente y el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para pronunciar el fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ella, previas las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 22-01-2003, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas MARISOL JOSEFINA MILLÁN, EDILMA LARA DE MARTÍNEZ, NOEMÍ ISABEL GONZÁLEZ DE DURAN, EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTÍNEZ y MARTHA JIMÉNEZ, en su carácter de representantes del SINDICATO ÚNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE VARGAS Y DEMÁS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL (SUMET-GEV) y debidamente asistidas por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR interponen Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, alegando:


Que en fecha 30-01-2002 dicha Organización Sindical presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas Proyecto de Contratación Colectiva para ser discutido con la Gobernación del Estado, el cual fue recibido y se le dio tramite correspondiente, admitido el 01-02-2002, se le otorgó a los Trabajadores la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajó y se le solicitó a la Gobernación del Estado Vargas presentar el informe del estudió económico en lapso de treinta días de acuerdo al artículo 185 del Reglamento de la referida Ley, y comenzadas las discusiones, los representantes legales de la Gobernación manifestaron y alegaron su intención de paralizar las discusiones hasta tanto se estableciera el Sindicato que representara legalmente la mayoría de los trabajadores, sin embargo la Inspectoría continua instando al patrono a seguir las discusiones del proyecto de convención colectiva.

Posteriormente, la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS (U.S.E.P.A.P.E.V.), quien se acredita la representación de la mayoría de los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Vargas, presentó un escrito alegando, entre otras razones, que la Organización Sindical que representan las accionantes, no ha cumplido con los requisitos legales para su existencia, alegando no haber participado en el proceso de relegitimación convocado para relegitimar las autoridades sindicales, por lo que nuevamente la Gobernación pidió a la Inspectoría del Trabajo la verificación de la representación por parte de las organizaciones sindicales en conflicto, la cual nunca se ha llevado a cabo.

Luego de esto la Inspectoría del Trabajo acuerda oficiar al CNE, solicitando información de la situación jurídica de cada uno de los sindicatos en conflicto, ante lo cual presentaron una serie de documentación que evidenciara que su Organización Sindical, cuenta con la mayoría absoluta de todos los trabajadores de la Gobernación, siendo por lo tanto, la legitimada para presentar y discutir el proyecto de convención colectiva.

Igualmente manifiestan en su escrito, que el procedimiento administrativo se encontraba paralizado, entre otras razones, por falta de Inspector del Trabajo en la mencionada Inspectoría, pero que una vez designada una nueva Inspectora del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa y el 27-08-2002 emite una Providencia Administrativa con el número 16, mediante la cual Revoca y anula actos administrativos cursantes en el expediente, llevado por ésta, insta a la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE VARGAS Y DEMÁS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL a que presentaran el acta de reconocimiento y el acta de totalización y conformación de la junta directiva electa, a fin de verificar si poseía la legitimidad de Ley necesaria, lo que de acuerdo a sus dichos, esto no ha podido ser posible presentarlo ya que dichas actas se encontraban en posesión de quien fuera Secretaria de Actas y la misma se encontraba desaparecida, motivo por el cual no pudieron presentarlos en su oportunidad legal, lo que los dejó fuera temporalmente del cronograma de elecciones del Consejo Nacional Electoral.

Paralelamente la otra Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS (U.S.E.P.A.P.E.V.), presentó un pliego de peticiones con carácter conflictivo para ser discutido por la Gobernación, la Inspectoría le da trámite y comienzan las discusiones del mismo, los representantes legales de la Gobernación del Estado notifican a la Inspectoría del Trabajo que aun no se había establecido cual de las Organizaciones Sindicales tenía la representatividad de la mayoría de los trabajadores, la cual negó este alegato por extemporáneo, continuando las discusiones del proyecto presentado por la otra Organización Sindical, al punto que el 18-10-2002, llegan a acuerdos y resoluciones dando por terminado el conflicto, concluyendo que presentaran la convención colectiva conforme a los lineamientos firmados en esa acta convenio.


De igual manera manifiestan los accionantes, que : “La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al insistir que nuestra Organización Sindical, debe consignar los recaudos relacionados con la participación del Referéndum Consultivo Nacional, presentando el acta de totalización y conformación de la Junta Directiva electa, para demostrar nuestra Legitimidad, nos pone en una situación de minusvalía ante las Organización Sindical, que se arroga la representación de la mayoría y evidentemente no la tiene, ese Despacho del Trabajo, que debe garantizar la equidad y los derechos de los Trabajadores, de insistir en su proceder, nos estaría sometiendo de hecho a una disolución administrativa, totalmente prohibida por la Constitución Nacional, en su artículo 95.”

Manifiestan los accionantes en su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional la violación, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los artículos 95 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 219, 462, 497 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 3 y 4 Convenio Sobre la Libertad Sindical y La Protección del Derecho de Sindicalización de 1984, ratificado por Venezuela el 20-09-1982, y el artículo 9 de la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, en virtud de lo cual solicitan se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Vargas restablecer la legalidad en los procedimientos, en cuanto a: “Que se abstenga de darle el Despacho Legal a la Convención Colectiva que en su oportunidad presentaran ante su Despacho el Sindicato denominado: UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS, y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.” y “Que cumpla con las normas legales vigentes y la Constitución Nacional y proceda a constatar la representatividad de las Organizaciones Sindicales en conflicto, organizando un Referéndum Sindical.” (fin de la cita).

Mediante sentencia del día 29-01-2003, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo declara la Inadmisibilidad de la acción interpuesta, por considerar que: “...en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones... la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (fin de la cita). Decisión ésta que fue apelada por la parte presunta agraviada, ciudadana MARISOL JOSEFINA MILLÁN debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en fecha 05-02-2003, siendo oída en ambos efectos el día 6 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

II

Antes de decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

EN CUANTO A LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:



Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...”.


En todo caso, la competencia para conocer en materia de amparo viene determinada por el artículo 7 de la mencionada ley, conforme al cual debe atenderse la afinidad de la materia con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación.


En el presente caso se intentó un amparo autónomo en contra actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en virtud de la violación al derecho a la sindicalización y a la libertad sindical.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862, del 20 de noviembre de 2002, se estableció de manera vinculante, la competencia para conocer en aquellos casos donde se presenten este tipo de organismo, de la siguiente manera:



“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:


(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.


(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político- Administrativa de este Supremo Tribunal.


(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquel- de la localidad...”.


No se indica en la última hipótesis cuál sería la alzada de las decisiones que dicten los Tribunales Laborales o de Municipio en esa materia contencioso administrativa; sin embargo, considera este Juzgador que la circunstancia de que en la ciudad de Caracas se encuentre situada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es decir, a poco más de diecisiete kilómetros de esta Circunscripción Judicial, es razón suficiente para considerar que la competente para decidir las apelaciones que se interpongan contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta localidad, conociendo contra actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es dicha Corte Primera, aunque se justifique que debido a la naturaleza que el recurso de amparo tiende a proteger, la primera instancia sea conocida por el Tribunal más próximo al ciudadano, aun cuando su competencia natural no sea, precisamente, la contencioso administrativa.

En consecuencia, interpretando el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe este Tribunal Superior declararse incompetente para conocer de la presente apelación, en la parte dispositiva del presente fallo y remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad Capital. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente apelación, en virtud de la sentencia emitida de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que resuelva la apelación interpuesta.

No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 27 días del mes de febrero del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:49 pm )
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1153