REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de febrero de 2003
192º y 143º

PARTE DEMANDANTE: AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 66 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN y otros.

PARTE DEMANDADA: EZIO CHIARVA S., venezolano, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.163.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GOITE CELIS y otros.

Endilgándoles la condición de PARTE RECONVENIDA, se tramitó el proceso con los ciudadanos MARLENE LA GRAVE DE SOSA, EDUARDO JOSÉ SOSA DOMÍNGUEZ, FERNANDO JOSÉ SOSA DOMÍNGUEZ, GABRIEL JOSÉ SOSA DOMÍNGUEZ, JOSÉ RAMÓN SOSA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.661.393, 6.619.297, 6.819.037, 9.970.961, y 9.970.960, respectivamente, y ALEXANDRA LAZARENKO TERLECKY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.053.106, procediendo en su carácter de representante legal de su menor hijo IVÁN JOSÉ SOSA LAZARENKO, siendo sus APODERADOS JUDICIALES el abogado JUAN PIGNATARO y otros.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

ACLARATORIA PREVIA
Antes de decidir la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario este Juzgador reiterar que del análisis del expediente se evidencia que indebidamente se aceptaron como reconvenidos los ciudadanos indicados en el encabezamiento de esta sentencia y que se respetará esa calificación, independientemente de que, como se dijo en la decisión cuya ampliación se solicita, no debieron ser admitidos como tales, por cuanto se trata de accionistas de la empresa demandante y, por tanto, la reconvenida fue ésta y no ellos, quienes sólo podían intervenir como terceros, voluntarios o forzados, y así no fue como se tramitó.
LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero del corriente, la abogada FRANCIS GOITE CELIS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EZIO CHIARVA, parte demandada en este juicio, solicitó a este Tribunal que se ampliase el fallo dictado en el sentido de que se emitiese un pronunciamiento sobre la suspensión de la medida de secuestro dictada y practicada sobre el inmueble objeto del litigio, afirmando que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de no existir prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado.
LAPSO ÚTIL PARA SOLICITAR ACLARATORIAS O AMPLIACIONES
A los efecto de decidir, este Juzgador observa:
El último día del lapso para dictar la decisión cuya ampliación se solicitó correspondió al 26 de febrero de 2003, razón por la cual la petición presentada el día 27 del mismo mes se hizo oportunamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La medida de secuestro, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las medidas cautelares, procede cuando existe presunción grave del derecho reclamado y además se da alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pero no es indispensable que exista peligro en la demora. De modo que es un error fundamentar la petición de que se suspenda la medida de secuestro decretada, en la circunstancia de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, se observa que el expediente llegó a este Tribunal con el objeto de que se decidiese la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la que no hubo pronunciamiento alguno relacionado con la medida preventiva, y en ningún momento hubo solicitud en esta alzada relacionada con ella.
Para quien suscribe, la ampliación de la sentencia sólo es procedente en tanto y en cuanto se trate de un punto verdaderamente omitido; es decir, de un asunto respecto al cual el juzgador hubiese tenido el deber de pronunciarse, por formar parte del thema decidendum (sea porque la decisión recurrida lo hubiese tocado — o debido tocar y no lo hizo — cuando de la alzada se trata), y, sin embargo, se hubiese silenciado. De manera que al no haber formado parte de los puntos controvertidos en el cuaderno principal del expediente en primera instancia, ni haberse realizado solicitud alguna relacionado con esa materia en los informes ante esta Alzada, ni haberla tocado ni debido tocar la decisión recurrida sin petición de parte, mal podía este Tribunal tomar una determinación válida al respecto sin incurrir en violación del principio dispositivo y, más concretamente, del principio que regula los límites del tribunal de la apelación, conocido como "tantum devolutum, quantum apelatum", en el sentido de que la medida de la competencia del juez superior, esta dada por el contenido del recurso.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero del año actual, en el juicio incoado por la sociedad mercantil AEREOHOTEL LOS ROQUES, C.A., en contra del ciudadano EZIO CHIARVA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de febrero del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:08 pm ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1133
IIP/RZR.
“Resoluc. de Ctto”