REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de febrero de 2003
192º y 144º


ACCIONANTE: Ciudadano PABLO VEGA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.439, representado por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.207, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito.

ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA CARACAS (UCAMC, A.C.), de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 1 de noviembre de 1985, con Nº 44, Tomo 8, Protocolo 9º, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 83.542.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero del año actual, se remitió a este Juzgado el expediente distinguido con el Nº 5396, de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, a los fines de la sustanciación y decisión del recurso referido.

Recibido el expediente en fecha 6 de febrero de 2003, se admitió el día 11 del mismo mes, reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para pronunciar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DEL LIBELO

Los argumentos utilizados por el presunto agraviado para justificar su pretensión pueden resumirse de la siguiente manera:


Alega el accionante que la accionada violó los artículos 49, Derecho al Debido Proceso; ordinales 1, Derecho a la Defensa; 2, Presunción de Inocencia; 3, Derecho a ser oído; 4, Derecho al Juez Natural; 6, Derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; artículo 21, ordinales 1, Prohibición de discriminaciones; 2, Garantía de la Igualdad; artículo 89, ordinales 1, Intangibilidad y progresividad de los derechos; 2, Irrenunciabilidad de los derechos; 3, interpretación más favorable; 4, Nulidad de actos inconstitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 337 de la no exclusión en las compañías por acciones del Código de Comercio.

Alega el accionante que el día 26 de noviembre de 2001 se encontraba en su puesto de trabajo cumpliendo su obligación en el terminal que conjunta y de manera paralela ocupan la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA-CARACAS (UCAMC, A.C.) y la sociedad mercantil U.C.A.C.M., SERVICIOS DE TRASPORTE, C.A., ubicado en las adyacencias de Parque Central, Caracas, cuando de manera violenta fue desalojado por orden del presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía Caracas (UCAMC, A.C.), ciudadano RUPERTO GONZÁLEZ, aduciendo que ya no pertenecía a la Asociación y que estaba despedido por faltas disciplinarias.

Continúa señalando que nunca estuvo en conocimiento de tal decisión, sino que se enteró por sendos comunicados fechados 23 de noviembre de 2001, uno identificado con el Nº 24 y el otro sin número y contradictorios entre si, ya que en el número 24 se plasma la desincorporación y en el sin número la decisión de prescindir de los servicios.

Alega también que es accionista en la empresa Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas (UCAMC, A.C.), la cual tiene la particularidad que todos los accionistas que la conforman son a la vez conductores que prestan el servicio de transporte, a fin de cumplir con el objeto de la empresa; que cuando la junta Directiva de la Asociación Civil desincorpora o prescinde de sus servicios sin ninguna facultad o base legal para ello, no sólo usurpó funciones que no le corresponden, sino que violenta el derecho de igualdad que tiene como accionista y conductor de transporte público en la empresa; que cuando la Junta Directiva de la asociación desincorpora o prescinde de sus servicios sin ninguna facultad o base legal para ello, no sólo usurpa funciones que no le corresponden, sino que raya en el abuso al desconocer el derecho de igualdad que como socio accionista y conductor de transporte público tiene en la empresa; que cuando la Junta Directiva de la asociación desincorpora o prescinde de sus servicios sin ninguna facultad o base legal para ello, porque no es patrono, sino que usurpa estas funciones que no le corresponden, violenta el derecho que como accionista goza en la empresa y tal acto se debe considerar nulo, ya que no genera efecto alguno; que ser miembro de una compañía es uno de los derechos primordiales que resultan de la propiedad de la acción en las compañías por acciones; que ser miembro de la compañía es uno de los derechos primordiales que resultan de la propiedad de la acción en las compañías anónimas y en comandita por acciones, y que siendo sociedades de capital tienen su fundamento en la acción y no en la persona del accionista; que mientras dure la sociedad, el accionista no podrá ser excluido de ella por sus otros coasociados, ni aún por una asamblea general que no sea por unanimidad, mucho menos por una Junta Directiva.

Más adelante señala que cuando la Junta Directiva de la Asociación Civil desincorpora o prescinde de sus servicios, usurpando funciones que no le corresponden, ya que es ajena a cualquier relación labora que pudiera existir, sin ninguna facultad para ello o base legal, está violentando su derecho de no exclusión por tratarse de un accionista que goza de los mismos derechos que sus coasociados, porque todos los accionistas de la empresa UCACM SERVICIOS DE TRASPORTE, C.A., tienen la particularidad que la condición de accionista va ligada a la de ser conductor y que es el trabajo que efectúan, o sea, estos dos elementos: accionista conductor son inseparables y todo aquel que atente contra ese principio está al margen de la ley.


Concluye solicitando que se ordene al ciudadano RUPERTO GONZÁLEZ, no impedir el trabajo de conductor que viene realizando; que su desincorporación de la Asociación y que igualmente se hace efectiva en la compañía anónima es violatoria de sus derechos constitucionales, por ser ilegal, revestida de abusos al usurpar funciones que no le corresponden al no ser patrono.

La pretensión fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Junto al libelo de la demanda acompaño:

1 Instrumento poder otorgado al ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYÁN.

2 Copia del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante en el cual se indica que en la Junta Directiva en esa misma fecha, se resolvió desincorporar como avance al Sr. PABLO VEGA que se venía desempeñando como conductor de la unidad Nº 78, por estar incurso en varias faltas disciplinarias, comunicación ésta firmada por los ciudadanos RUPERTO GONZÁLEZ (Presidente), JOSÉ SALVADOR CANDELA (Sec. De Organización), EDUARDO TROCONIS (Tesorero), CELINA VEGA (Sec. de Actas y Correspondencia) y JUAN RAMÓN BRICEÑO (Sec. De Tránsito y Reclamos).

3 Copia de la comunicación sin fecha, suscrita por las mismas personas antes señaladas, dirigida al Presidente y demás componentes del Tribunal Disciplinario de la Asociación UCAMC, mediante la cual le hacen saber que la Junta Directiva de la Asociación decidió en la reunión efectuada el 23 de noviembre de 2002, prescindir de los servicios del Sr. PABLO VEGAS MONSALVE, que venía desempeñando como avance de la unidad Nº 78, por estar incurso en varias faltan disciplinarias.

4 Original del documento privado en el que consta que el ciudadano LUIS ÁNGEL FUENMAYOR enajenó al ciudadano PABLO VEGA MONSALVE 580 acciones de la sociedad mercantil Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía- Caracas (UCAMC, A.C.).

5 Original del Título 014, representativo de 580 acciones de la sociedad mercantil UCAMC SERVICIOS DE TRANSPORTE, C.A.., a nombre del ciudadano LUIS ÁNGEL FUENMAYOR, en cuyo reverso aparece la cesión de las mismas al ciudadano PABLO VEGA MONSALVE.

Inicialmente, la demanda fue introducida por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole los trámites relativos a su admisión al Juzgado Primero de Primera Instancia con esa competencia, quien se declaró incompetente y declinó su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, con fundamento en el hecho de que, según afirma, la acción interpuesta por el accionante tiene naturaleza laboral.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta jurisdicción, fue admitida en fecha 24 de enero de 2002, en el que se emplazó a la demandada para la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 4 febrero de 2002, en cuya oportunidad la presunta agraviada manifestó:


Que el presunto agraviado si fue notificado personalmente de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Asociación; que se le dio cumplimiento a los artículos 6, 15, 21, 22, 23, 24 de los Estatutos, ya que en reiteradas oportunidades se han presentado quejas de parte de los usuarios en contra del comportamiento violento, imprudente, negligente y agresivo del ciudadano PABLO VEGAS, pudiéndole causar graves daños patrimoniales y morales a la presunta agraviante, poniendo en riesgo la vida de los usuarios y la actividad que desarrolla la empresa, existiendo peligro inminente de perder la ruta que se le asignó, lo cual se traduciría en perjuicio a los 62 asociados y sus familias.

Continúa indicando que el presunto agraviado es accionista de la Compañía Anónima U.C.A.M.C. Servicios de Transporte, C.A., pero no asociado de la Asociación Civil, la cual se encarga de la operatividad y desarrollo de las rutas; que el ciudadano PABLO VEGAS es un avance; es decir, conductor de una unidad que es propiedad de un asociado, quien lo contrató para esos fines, existiendo una relación de naturaleza laboral entre el asociado y el avance, ya que existe subordinación, dependencia y pago; que esa unidad pertenece a los ciudadanos LUIS FUENMAYOR Y GUSTAVO FAGUNDE, identificados con los números de asociados 19 y 78, respectivamente.

A continuación señala que no se le está cercenando el derecho al trabajo, ya que lo puede hacer donde quiera o cuando pueda y quiera; pero no en la Asociación Civil, donde rigen los Estatutos; que si considera que ha sido violentado su derecho al trabajo y desea ser incorporado al mismo, existen procedimientos en materia laboral para dilucidad la cuestión, razón por la cual no es la vía de amparo constitucional la conducente, siendo por tanto ésta inadmisible; y que la decisión tomada por la Asociación Civil no tiene incidencia alguna o relación con la propiedad de sus acciones en la Compañía Anónima UCAMC Servicios de Transporte, C.A., de la cual el ciudadano PABLO VEGAS es socio, ya que su relación con la misma no afecta la carga accionaria que posee y sigue manteniendo la propiedad de dicha acciones.

Anexo a ese escrito, la presunta agraviada acompañó:

1 Copia del comprobante de inscripción en Registro de Información Fiscal;

2 Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión del Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas (U.C.A.M.C.);

3 Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de dicha Asociación Civil, celebrada en fecha 6 de Febrero de 1999, mediante la cual se reformaron sus Estatutos Sociales;

4 Copia del Acta de la Asamblea Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas (U.C.A.M.C.), de fecha 16 de Febrero de 2001, mediante la cual se realizó el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva;

5 Copia de un documento titulado “Indice de reformas hechas en los Estatutos Sociales, reglamentos de FAP y Previsión Social”;

6 Copia del comunicado distinguido con el Nº 1, fechado 30 de marzo del 2001, en el que cabe destacarse que el avance, ciudadano PABLO VEGAS, quedó suspendido por cinco (5) días;


7 Copia de la participación 24 de noviembre de 1999, en la que cabe destacarse la exclusión de la Asociación del ciudadano PABLO VEGA MONSALVE.

8 Copia de la participación efectuada por la Junta Directiva al Tribunal Disciplinario de la Asociación, en la que le informa de que a partir del día 23/11/2001 se prescindió de los servicios del Sr. PABLO VEGA MONSALVE;

9 Tres listados de Conductores Avances, en los que aparecen el ciudadano PABLO VEGA con el Nº 78;

10 Copia de una comunicación remitida por el Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía, fechada 20 de noviembre de 2001, mediante la cual le remite al Presidente de U.C.A.M.C., C.A., un informe “... donde está involucrado un trabajador de la empresa que usted preside, ocupando el cargo de conductor de la unidad Nº 78, donde se refleja numerosos inconvenientes con empleado de esta Dirección.”

11 El informe a que se refiere el punto anterior;

12 Copia de una comunicación enviada por la sociedad mercantil Servicio de Transporte UCAMC, C.A., al Presidente y de más miembros de la Junta Directiva de la A.C. UCAMC, mediante la cual le remite el informe a que se refieren los puntos anteriores;

13 Original de la comunicación fechada 16-04-01, suscrita por la Asociación Civil San Luis, dirigida al Presidente y demás miembros de la Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía Caracas, mediante la cual elevan una queja contra la actuación del ciudadano PABLO VEGAS, en el servicio prestado en la ruta Caracas-Aeropuerto Palo Negro, en el Estado Aragua;

14 Copia del documento donde consta que el vehículo Chevrolet, año 1999, placas GAV- 66W, pertenece a los ciudadanos LUIS ÁNGEL FUENMAYOR y GUSTAVO HORACIO FAGUNDEZ.

En fecha 8 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en la circunstancia de que al haber alegado el accionante del recurso que se trata de un socio de una Asociación Civil, en el servicio prestado no se verifican los elementos de la relación de trabajo.

El expediente fue remitido por dicho Tribunal a este Juzgado, con el objeto de que conociese de la apelación interpuesta por la parte actora contra la indicada decisión, oportunidad en la cual esta Alzada, en punto previo, y en consideración a que la decisión del Tribunal del Trabajo recurrida implicaba su incompetencia y, por ende, que no debió decidir el mérito, declaró competente para conocer y decidir en primera instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordenó remitir las actuaciones para que fijase una nueva audiencia constitucional y decidiese el fondo de la controversia.


Llegado el expediente al Juzgado civil indicado, luego de algunas tramitaciones procedimentales, se celebró nuevamente la audiencia constitucional en horas de despacho del día 13 de enero del año en curso, a la que no asistió el ciudadano Ruperto González, lo cual hizo constar el accionante, quien además insistió en los términos de la reclamación, señalando que la Junta Directiva de la Asociación no tiene facultad para ordenar desincorporaciones o exclusiones, porque corresponde al tribunal disciplinario, conforme lo dispone el aparte “e” del artículo 30 de los Estatutos de la Asociación Civil. Por su parte, los ciudadanos Esteban Iriarte, Eduardo Troconis, Luis Valderrama, Carlos Castillo y Álvaro Mariano, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la accionada, asistidos por el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, alegaron que el demandante no pertenece a la Asociación, sino a la compañía anónima y niegan que se hubiese violado algún derecho constitucional. Afirman, una vez más, que lo que ocurrió es que en el día 26 de noviembre de 2001, el presunto agraviado fue notificado de la desincorporación de la Asociación Civil, como avance, en una comunicación entregada en sus manos por la ciudadana Celina Vega, Secretaria de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva de la Asociación, quienes tomaron esa decisión siguiendo el procedimiento de los artículos 6, 15, 21, 22, 23, 24 de los Estatutos, ya que en reiteradas oportunidades se han presentado quejas de parte de los usuarios en contra del comportamiento violento, imprudente, negligente y agresivo del ciudadano PABLO VEGAS, pudiéndole causar graves daños patrimoniales y morales a la presunta agraviante, poniendo en riesgo la vida de los usuarios y la actividad que desarrolla la empresa, existiendo peligro inminente de perder la ruta que se le asignó, lo cual se traduciría en perjuicio a los 62 asociados y sus familias.

Continúan indicando que el presunto agraviado es accionista de la Compañía Anónima U.C.A.M.C. Servicios de Transporte, C.A., pero no asociado de la Asociación Civil, la cual se encarga de la operatividad y desarrollo de las rutas; que el ciudadano PABLO VEGAS es un avance; es decir, conductor de una unidad que es propiedad de un asociado, quien lo contrató para esos fines, existiendo una relación de naturaleza laboral entre el asociado y el avance, ya que existe subordinación, dependencia y pago; que esa unidad pertenece a los ciudadanos LUIS FUENMAYOR y GUSTAVO FAGUNDE, identificados con los números de asociados 19 y 78, respectivamente.

A continuación señala que no se le está cercenando el derecho al trabajo, ya que lo puede hacer donde quiera o cuando pueda y quiera; pero no en la Asociación Civil, donde rigen los Estatutos; que si considera que ha sido violentado su derecho al trabajo y desea ser incorporado al mismo, existen procedimientos en materia laboral para dilucidad la cuestión, razón por la cual no es la vía de amparo constitucional la conducente, siendo por tanto ésta inadmisible; y que la decisión tomada por la Asociación Civil no tiene incidencia alguna o relación con la propiedad de sus acciones en la Compañía Anónima UCAMC Servicios de Transporte, C.A., de la cual el ciudadano PABLO VEGAS es socio, ya que su relación con la misma no afecta la carga accionaria que posee y sigue manteniendo la propiedad de dicha acciones.

Como se ve, la presunta agraviante reconoce que la medida tomada fue de naturaleza disciplinaria, y afirma que se le dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Estatutos de la Asociación, concretamente, a las disposiciones contenidas en los artículos 6, 15, 21, 22, 23, 24 de los mismos.


Antes de realizar el análisis de las disposiciones estatutarias que invoca la presunta agraviante como justificaciones de su actuación, considera necesario este Juzgador referirse en primer término al alegato del presunto agraviado, conforme al cual deben considerarse admitidos los hechos alegados en el libelo, por la circunstancia de que el ciudadano Ruperto González no asistió a la audiencia oral. En tal sentido, se observa que si bien es cierto que presuntamente para la fecha en que sucedieron los hechos que se narran en la demanda dicho ciudadano ostentaba la condición de Presidente de la Asociación Civil demandada, no lo es menos que para la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral válida; es decir, la celebrada en fecha 13 de enero del año actual, la mencionada Junta Directiva estaba integrada por los ciudadanos Esteban Iriarte, Eduardo Troconis, Luis Valderrama, Carlos Castillo y Álvaro Mariano, según se desprende de la copia del acta que cursa a los folios 168 al 172 del expediente. De modo que no se requería la presencia del ciudadano Ruperto González en la audiencia oral, toda vez que los hechos que se le imputan se alegan cometidos por la Asociación, aunque hubiesen materializado a través de su órgano presidencial, que en la época estaba ocupado por el referido ciudadano. En consecuencia, se desecha el referido argumento. Y ASÍ SE DECIDE.

De modo que no habiendo sido desconocida la condición del demandante como miembro de la Asociación Civil demandada, ni la circunstancia de que se le notificó de su desincorporación, el tema a decidir queda circunscrito a la validez constitucional de dicha desincorporación, a cuyo estudio se avoca este juzgador en los siguientes términos:

Efectuado el análisis de la disposiciones Estatutarias de la Asociación Civil demandada, se observa que las mismas establecen textualmente:

"Artículo 6: La Asociación se regirá por su ACTA CONSTITUTIVA, Estatutos, Reglamentos y anexos, para su funcionamiento y para todas las gestiones que realice; las cuales se llevaran a cabo por medio de la representación de una Junta Directiva en todo lo no previsto por las Leyes vigentes de la República.


"Artículo 15: La máxima autoridad reside en la magna Asamblea General de Asociados y mientras esta no este reunida, queda delegada su autoridad en la Junta Directiva.


"Artículo 21: La Junta Directiva de la Asociación estará integrado (Sic) por un Presidente, un Secretario de Organización, Secretario de finanzas y dos (2) vocales quienes tendrán las siguientes facultades.


"A) De conformidad con él artículo 6, de los presentes Estatutos, tanto la supervisión, como la dirección, reglamentación, control de los negocios, actividades y asuntos de la Asociación corresponde a la Junta Directiva; único organismo autorizado para establecer las reglas y las normas de carácter general tendientes a las consecuencias y cumplimiento de los fines y objetivos de la unión, el manejo, administración, disposiciones de los bienes y fondos pertinentes a la misma; siempre que tales reglas o regulaciones no sean contrarias a las leyes, Acta Constitutiva y estos Estatutos Sociales, los negocios generales que tenga que celebrar la Asociación, serán llevados a cabo por la Junta Directiva en pleno.


"B) La Junta Directiva será nombrada la segunda quincena del mes de Febrero de cada año por votación secreta en Asamblea General de Asociados, los cuales podrán ser reelectos por más períodos.


"C) La Junta Directiva en pleno sesionará cada quince (15) días, los Directores ejecutarán las resoluciones tomadas en dichas reuniones.


"D) La Junta Directiva es responsable de todos sus actos ante la Asamblea General de Asociados y los poderes que en ella se delegan, son revocables y por consiguiente, pueden ser removidos de sus cargos por no cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas, o por excederse en las facultades legales que le acuerden los presentes Estatutos, Actas Constitutivas y Reglamentos internos.


"E) La Junta Directiva percibirá una bonificación económica especial, no menor del sueldo mínimo decretado en la Gaceta Oficial.


"F) El Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas tendrá la responsabilidad de la Administración de la Organización y del Fondo de Ahorros y Préstamo (F.A.P.).



"G) En caso de la ausencia definitiva del Presidente, el Secretario de Organización asumirá la Presidencia por un período de dos (2) meses; la Junta Directiva convocará a una Asamblea Extraordinaria de Asociados con un solo punto ratificación o el nombramiento de un Presidente así como el sustituto del Secretario de Organización en el caso de que este sea ratificado en el cargo de Presidente.


"ÚNICO: La Comisión de Fiscalización o Comisión Revisora, podrá suspender o destituir a cualquier miembro de la Junta Directiva, cuando compruebe las fallas de sus obligaciones, convocando a una Asamblea para tal fin.


"Artículo 22: Son atribuciones de la Junta Directiva: A) intervenir a través de las Secretarías, en la solución de los problemas de los Asociados de la Asociación y en los casos de accidentes surgidos en el desarrollo del trabajo. B) Designar comisiones transitorias o permanentes para el mejor desenvolvimiento del trabajo de la Asociación. C) Convocar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. D) Tramitar antes los organismos oficiales o clínicas privadas, la atención de emergencia médica de cualquiera de los Asociados. E) Las demás que fueran acordadas en Asamblea General de Asociados.


"Artículo 23: Son atribuciones del Presidente: A) Representar a la Asociación en todos los actos públicos o privados, y en caso de estar imposibilitado para hacerlo, nombrará un delegado para que lo sustituya y lo represente. B) Presidir las Asambleas y las sesiones de la Junta Directiva. C) Coordinar el trabajo de la Junta Directiva y velar por que los Secretarios, cumplan sus deberes y atribuciones que le confieren los ESTATUTOS. D) Firmar con el Secretario de Finanzas y el Secretario de Organización, las erogaciones decretadas por la Junta Directiva y firmará con el Secretario de Organización las correspondencias a que hubiere lugar.


"Artículo 24: Son las atribuciones del Secretario de Organización: A) Atender a todos los problemas organizativos de la Asociación. B) Cuidar de la marcha de la Asociación y de que los Asociados y empleados, cumplan su misión de cabalidad. C) Mantener al día los ficheros de los Asociados, en los cuales deben constar los siguientes datos: Nº. de Certificado Médico, Nº. De escalafón, Nº. De Título o Licencia de Conducir de quinto grado, Domicilio del Asociado, estudio social de las personas que viven a sus expensas. D) Enviar a las autoridades de Tránsito, las formas DT ?? y a los demás organismos que la requieran. E) Expedir los Carnets de Identificación a los Asociados. F) Firmar las erogaciones de la Asociación, conjuntamente con el Presidente y el Secretario de Finanzas. G) Informar por medio de volantes y folletos, las resoluciones económicas, laborables y sociales emanadas por la Junta Directiva. H) Llevar las Actas de las Asambleas y las de la Junta Directiva, las cuales asentarán en el respectivo Libro de Actas, firmándolas en unión del Presidente. I) Contestar las correspondencias y despachar las que la Asociación acordare autorizándolas con su firma y la del Presidente. J) Firmar los acuerdos y resoluciones de las Asambleas o de la Junta Directiva. K) Archivar las correspondencias y documentos de la Asociación. L) Estudiar la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, a fin de orientar a los Asociados de la Asociación. M) Recopilar y gestionar, número de datos posibles con relación a siniestros que pudieren ocurrir a los afiliados, pasándolos a la Consultoría Jurídica para la actuación respectiva. N) Rendir cuentas a la Junta Directiva de los datos de su Dirección. Así como la conducta de los Asociados de la Asociación. O) El Presidente o el Secretario de Organización, están facultados para alterar el orden de trabajo ya establecido, tanto en los casos de comisiones como en zonas de carga. P) Las demás que le señalen estos Estatutos, Reglamento o Acta Constitutiva.



Como se ve, ninguna de ellas le confiere atribuciones a la Junta Directiva de la Asociación para efectuar desincorporaciones o exclusiones de los miembros de la Asociación. Por el contrario, en esos mismos Estatutos, en sus artículos 27 al 29, ambos inclusive, se prevé la figura del Tribunal Disciplinario, su integración y atribuciones; y los artículos 30 al 47 forman parte del Capítulo titulado “De las Faltas y Sanciones”, en el que se observa la regulación de un procedimiento de recepción de denuncias o acusaciones, un trámite probatorio y la aplicación de sanciones; pero también establece expresamente, en el literal “E” del artículo 30, la posibilidad de expulsar un asociado sólo por votación secreta de una Asamblea General de Asociados.

De modo que resulta evidente que la Junta Directiva no tiene facultades para excluir de la Asociación a los Asociados que forman parte de la misma, independientemente de la gravedad de la falta cometida. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar que uno de los argumentos de la defensa lo constituyó la afirmación de que el accionante no es asociado de la Asociación Civil; sin embargo, tal afirmación se contradice con el alegato de que se la Junta Directiva tenía facultades para su desincorporación con base en las disposiciones estatutarias anteriormente transcritas, por cuanto de haber sido cierto el alegato de que el demandante no formase parte de la Asociación, no existía la necesidad de justificar su exclusión o desincorporación en los Estatutos de una Asociación de la cual, supuestamente, no formaba parte y, por tanto, no le eran aplicables.

En resumen, de acuerdo con los hechos analizados y del estudio del estudio de las pruebas antes referidas, puede concluirse que efectivamente hubo violación del debido proceso, cuando sin aperturarse trámite alguno de acuerdo con los estatutos sociales de la Asociación Civil Unión Conductores Aeropuerto Maiquetía Caracas, se desincorporó o excluyó al demandante de la misma, privándole de la posibilidad de continuar prestando sus servicios con todas las cargas y beneficios que dicha afiliación produce; por esa misma razón se le violentó su derecho a la defensa y a ser oído, toda vez que simplemente se le notificó de la desincorporación, pero no se le dio la oportunidad de alegar descargos a las presuntas acusaciones que en su contra pesaban, también se le violó su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales dentro de la asociación, como es el Tribunal Disciplinario de la misma. De igual manera se violentó la presunción de su inocencia, por cuanto con base en las supuestas faltas disciplinarias en que había incurrido se tomó la decisión de desincorporarlo, a pesar de que éstas no habían sido calificadas como tales por el Tribunal Disciplinario, ni se convocó la Asamblea prevista en el literal “E” del artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Asociación. Y ASÍ SE DECIDE

No puede culminarse esta decisión sin hacer una breve referencia al alegato de la parte accionada, conforme al cual el poder con que actúa el apoderado del accionante no lo faculta para actuar en el procedimiento de amparo. En este sentido, el Tribunal comparte plenamente los argumentos utilizados por la juzgadora de la primera instancia para desechar la defensa, toda vez que sólo se requiere facultad expresa en aquellos casos en los que la ley la exige expresamente y ningún cuerpo normativo establece dicho requisito para las acciones de amparo constitucionales. Más aún, a los fines de salvaguardar la protección de los derechos y garantías constitucionales, se permite, inclusive, que la pretensión sea interpuesta por un tercero en nombre del agraviado, cuando éste ha tenido alguna imposibilidad de accionar personalmente.


En el caso que nos ocupa, la lesión se acusa cometida en fecha 26 de noviembre de 2001 y el instrumento poder cuestionado por la accionada, utilizado por el abogado del accionante, José Navarro Adeyán, fue otorgado con posterioridad; es decir, en fecha 21 de diciembre del mismo año y en él se faculta al apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado, promover y evacuar pruebas, convenir, desistir y transigir, entre otras facultades. De modo que, a juicio de este juzgador, el mencionado instrumento es suficiente para considerar válida la representación del apoderado actor en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

No fueron convincentemente fundamentadas las violaciones a la prohibición de discriminaciones, a la garantía de igualdad y a la protección estatal al trabajo que se alegan en el escrito libelar. Máxime si, con respecto a esta última y como se dijo en decisión anterior de este mismo Tribunal, quedó claro que la pretensión libelada no tiene naturaleza laboral, a pesar de la invocación del artículo 89 de la Carta Magna.

Para finalizar, se observa que la circunstancia de que el demandante hubiese fundamentado su pretensión en diferentes disposiciones constitucionales; pero que sólo alguna o algunas de ellas sean aplicables al caso concreto, no es razón suficiente para considerar la demanda parcialmente con lugar, por cuanto lo que se persigue en las acciones de esta naturaleza es que se haga cesar el hecho constitutivo de la lesión y en tanto y en cuanto dicha petición se considere procedente la demanda debe declararse plenamente con lugar. En otra palabras, la circunstancia de que algunas de las disposiciones legales en que se base el accionante no sean aplicables para declarar procedente su reclamación no es asimilable a la demanda que contenga varios puntos y sólo algunos de ellos prosperen, ya que en éstas existen tantas pretensiones cuantos puntos se reclamen y será parcialmente con lugar en la medida en que no todos se concedan al actor, mientras que en la demanda de amparo la petición es una sola: restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la lesión y aunque incorrectamente se denuncien como violadas algunas normas, si se ordena la restitución de la situación fáctica vulnerada, la demanda debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA CARACAS (UCAMC), CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, con fundamento en la circunstancia de que la sentencia de primera instancia no podía declarar la demanda parcialmente con lugar, sino plenamente con lugar y, en consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 5396, de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal.

Por último, se declara CON LUGAR el amparo interpuesto por el ciudadano PABLO VEGA MONSALVE contra la mencionada Asociación Civil, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de febrero del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En la misma fecha (28/02/2003) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (11:56 am ).
EL SECRETARIO