REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de febrero de 2003
Años 192 y 144

Han subido a este Tribunal, copias certificadas del expedientes distinguido con el Nº 10.535, contentivo del juicio incoado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SILVA, contra la sociedad mercantil ASA, INDUSTRIAL METALMECÁNICA Y NAVAL DE LITORAL, S.A. procedentes del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por Dra. Ivone Romelia Vargas Sirit, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”

En fecha 26 de febrero de 2003, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Basa la inhibición en la circunstancia de que es apoderada, conjuntamente con la abogada Jeannifer Ferrer, de la parte demandante en el juicio.

A los fines de demostrar sus afirmaciones, la funcionaria acompañó copia fotostática del instrumento poder respectivo, en el que se evidencia que, efectivamente, el ciudadano Ángel Rafael Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.482.766, le otorgó poder a las abogadas Jeannifer Ferrer e Ivonne Vargas, a quienes identifica como inscritas en el Inpreabogado con los números 63.870 y 23.744, respectivamente, para que le representen en la demanda que intentó contra la sociedad mercantil Asa, Industrial Metalmecánica y Naval de Litoral, S.A.; es decir, precisamente en el juicio en el que fue designada como Juez accidental, con base a la lista de Suplentes del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la causal invocada por la Juez que se inhibe parte del supuesto de que el funcionario hubiese recibido servicios de importancia de alguno de los litigantes que empeñen su gratitud, mientras que los hechos que demuestra, aunque son suficientes para declararla procedente, en realidad parten del supuesto contrario; es decir, que fue el litigante quien recibió los servicios del funcionaro y no a la inversa, por tanto, no encuadran en la causal prevista en el numeral 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la causal 9ª del mismo artículo, que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

No obstante, el error en la cita de la causal es de derecho, y por aplicación del principio iura novit curia, la inhibición presentada deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo, en beneficio de la economía procesal, por cuanto quedó demostrado que no están presentes las condiciones necesarias para que la juzgadora decida la controversia con total imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Ivone Romelia Vargas Sirit, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de febrero del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En la misma fecha (28/02/03) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:41 am ).
EL SECRETARIO