REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MALAVÉ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.110.614.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO GUTIÉRREZ MILLÁN, LUIS BELTRÁN SALAZAR, CELINA LINARES, CARMEN CAMPOS NORIEGA, ISABEL DÍAZ MOHAMAD, JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS y JOSÉ ÁNGEL SALAVERRÍA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.572, 4.184, 12.295, 26.585, 26.497, 40.297 y 6.264, respectivamente.
DEMANDADOS: ADOLFO BOCANEGRA SOLÍS, ARACELIS MENDOZA de BOCANEGRA (+), PEDRO ROBERTO CLEMENTE DIEGUEZ y TRICELIS ELENA BOCANEGRA MENDOZA de CLEMENTE DIEGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 247.821, 1.450.995, 4.083.471 y 5.578.378, respectivamente.
SUCESORES DE LA CODEMANDADA ARACELIS BOCANEGRA DE MENDOZA: Ciudadanos ADOLFO BOCANEGRA SOLÍS, FABIO, ADOLFO, RODOLFO, JORGE y TRICELIS BOCANEGRA MENDOZA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SOLÓRZANO LEÓN, NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.720, 21.990, de la ciudadana Aracelis Mendoza de Bocanegra; OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.175, del ciudadano Adolfo Bocanegra Solís; CARMEN LILIAN IRIARTE IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.205, de los ciudadanos Pedro Roberto Clemente Diéguez y Tricelis Elena Bocanegra de Clemente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, a los fines de decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2002 por el ciudadano Adolfo Bocanegra Mendoza, contra la decisión definitiva dictada por el entonces denominado Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1998, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la venta efectuada por los ciudadanos Adolfo Bocanegra Solís, Aracelis Mendoza de Bocanegra y Pedro Roberto Clemente Diéguez, de fecha 20 de agosto de 1991, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, con el Nº 12, Tomo 10, Protocolo 1º, sobre el inmueble situado en la calle 12 A, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, denominado “Quinta Aracelis”, VALIDA la venta consumada bajo los lineamientos establecidos en el documento de fecha 26 de noviembre de 1990, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, anotado con el Nº 14, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, declarándose la propiedad del inmueble a favor del actor Marco Malavé Salazar; SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor contra Adolfo Bocanegra Solís por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); SIN LUGAR la reconvención interpuesta por Aracelis Mendoza de Bocanegra contra Marco Antonio Malavé Salazar y SE ORDENÓ LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA como documento titulativo de la propiedad, y se exoneró en costas a las partes.
Recibido el expediente, constante de tres (3) piezas en fecha 11 de octubre de 2002, este Tribunal, fijó el vigésimo (20º) día hábil siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndolo hecho únicamente el apelante, solicitando en primer lugar la reposición de la causa al estado de que se citasen a los herederos de la codemandada Aracelis Mendoza de Bocanegra, cuyo fallecimiento se hizo constar en el expediente antes de que hubiese el pronunciamiento de fondo, acusándose violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Seguidamente alegó que el demandante, que fue quien redactó el compromiso de compra venta del inmueble objeto del litigio, no incluyó en el mismo a la causante codemandada Aracelis Mendoza de Bocanegra, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, al igual que lo hizo cuando redactó el documento de venta del inmueble; que el juzgador no apreció el alegato de la inepta acumulación de las acciones de cumplimiento y el pago de la indemnización de daños, finalizando que la demanda es temeraria, de mala fe e improcedente en derecho por los petitorios excluyentes entre sí.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual se difirió por treinta (30) días adicionales en fecha 28 de enero del año actual, debido a lo voluminoso del expediente, conforme a la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Estando dentro del plazo establecido para decidir, el Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones.
I
PUNTO PREVIO
Antes de comenzar el estudio de los hechos alegados en la demanda y en las contestaciones, así como en la reconvención, y, por supuesto, antes de iniciar el análisis de las pruebas de que pretenden valerse los litigantes, es conveniente decidir la procedencia o no de la reposición solicitada por el apelante, debido a la incidencia que ella puede tener sobre la suerte del proceso. Y ASÍ SE ACUERDA.
El recurrente informa que después que se consignó la copia certificada del Acta de Defunción de su causante, ciudadana Aracelis Mendoza de Bocanegra, debía suspenderse el proceso mientras se citasen a los herederos conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha citación no se llevó a cabo. Y añade que sólo se ordenó una notificación, sin que se indicara el objeto de la misma y que no se cumplió con la fijación del cartel.
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
No indica dicha disposición legal cómo habrá de realizarse la citación que ella ordena; no obstante, el artículo 231 del mismo Código señala que Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Sobre esa norma, la doctrina ha expresado:
"Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aun se desconoce si existe algún heredero.
"Pero la norma no autoriza al Juez —aun siendo éste director del proceso según el artículo 14— a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos...” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, T II, p. 202)
Por su parte, la jurisprudencia, citada en la misma obra, ha dicho:
"Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos conocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ha (Sic) juicio de esta Corte, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario.”
A juicio de quien esta causa decide, la posición sostenida por el procesalista Henríquez La Roche es sustentable; pero ello no autorizaría a disminuir el plazo a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; es decir, aun cuando la parte interesada opte por omitir la citación por edictos, so pretexto de que conoce a todos los herederos conocidos y practicarla personalmente, en beneficio de su derecho a la defensa debe dejarse transcurrir íntegramente el plazo de sesenta (60) días a que se refiere la norma o, cuando menos, intentar la práctica de esa citación de manera directa y efectivamente personal y no, como se hizo, a través por la prensa, concediéndoles apenas diez (10) días de despacho. Sólo se justificaría el lapso de diez (10) días acordado en este juicio cuando los herederos “conocidos” sean citados personalmente por un alguacil; pero en tanto y en cuanto ésta no se lograse, la citación por la prensa deberá hacerse a través de edictos, porque no le es dado a las partes disminuir las garantías procesales que el número de ellos y el lapso previsto en la ley ofrecen para hacer saber a sus destinatarios que les convoca para la atención del proceso. Más aún, pudiera darse el caso que el sucesor citado personalmente reclamase respecto al lapso de diez (10) días que se le hubiese concedido por considerarlo insuficiente para comunicarse con los restantes y planificar las estrategias que considere conveniente, caso en el cual también se pondría en dudas la validez del plazo menor al señalado en el artículo 231 del Código adjetivo.
De manera que para este Tribunal, la citación de los sucesores de una persona puede realizarse personalmente, caso en el cual se deben conceder no menos de diez (10) días de despacho, a reserva de que alguno de los citados de esa forma, en su primera comparecencia, no reclame por la disminución del plazo otorgádole y si ella no se logra, también puede la parte interesada, siguiendo el criterio del Dr. La Roche solicitar que se realice mediante edictos en los términos previstos en el artículo 231 tantas veces indicado. Por último, puede la parte solicitar, sin más, la citación por edictos, en los términos de ese artículo 231. La ventaja de las primera hipótesis es la economía tanto en tiempo como en dinero, a la par que le garantiza el derecho a la defensa de los sucesores y no se puede considerar violentado el debido proceso si ellos no reclaman en la primera oportunidad. La de la segunda, es la certeza que buscó el legislador de darle oportunidad suficiente a los sucesores desconocidos, quienes no podrán en lo sucesivo obtener victoriosamente la declaratoria de una reposición, porque se le garantizó también su derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso se observa que el Juzgador de la primera instancia utilizó un procedimiento inadecuado para citar a los sucesores de la codemandada Aracelis Mendoza de Bocanegra, toda vez que inicialmente (folio 8 de la tercera pieza) ordenó la citación por edictos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, a instancia del codemandado Adolfo Bocanegra Solís (folio 11 de la misma pieza) acordó librar unos nuevos edictos, con base a la misma norma, debido a un error involuntario cometido en los primeros que libró (folio 16). Luego revocó nuevamente la nueva orden, y ordenó la citación por carteles conforme al artículo 233 del mismo Código. Ese Cartel no fue retirado y a instancias del apoderado del demandante libró uno adicional, también con base en el artículo 233, que, en definitivas, fue el que tomó en cuenta para considerar citados a los sucesores de la ciudadana Aracelis Mendoza de Bocanegra; pero éste, al igual que todos los anteriores que se apoyaron en el artículo 233 del Código de ritos, emplazó a los ciudadanos Adolfo, Favio, Tricelis, Rodolfo y Jorge Bocanegra Mendoza para que comparecieran en el plazo de diez (10) días siguientes a la consignación del cartel en el expediente, sin haber intentado siquiera la citación personal de dichos herederos y sin concederles tiempo suficiente para que se impusiesen de las actas del expediente.
En consecuencia, con base en las consideraciones de hecho y de derecho indicadas, debe este Tribunal acordar la reposición solicitada por el recurrente, como en efecto ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Adolfo Bocanegra Mendoza contra la sentencia definitiva dictada por el entonces denominado Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1998, y, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que se ordene la citación de los sucesores de la ciudadana Aracelis Mendoza de Bocanegra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y registrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los 6 días del mes de febrero del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:35 am )
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1088
IIP/RZR.
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