REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 6 de febrero de 2003
192° y 143°
Conoce este tribunal de la apelación interpuesta en el juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, representado por sus apoderados judiciales JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, FRANCESCO EMILIO LUCAS MARCANO y CARLOS JOSÉ REQUENA SILVA , abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros 39.055, 49.801 y 41.109, respectivamente, contra la sociedad mercantil ASA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1985, con el N° 49, Tomo 4 A., en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, con efectos de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 20 de septiembre del año 1999, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 13 de noviembre del año 2002, se dio por recibido el expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen informes.
Por auto dictado el 21 de enero del año 2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad señalada para decidir, este Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de septiembre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó un auto cuyo texto es del tenor siguiente:
"El Tribunal a los fines de proveer, observa:
"PRIMERO: Que el presente proceso se inició mediante DEMANDA DE RETRACTO LEGAL, interpuesta por: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en contra de: ASA CONSTRUCCIONES S.A.
"SEGUNDO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”... y por su parte el artículo 269 Ejusdem, señala lo siguiente: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...
"TERCERO: Que en el caso de autos, la última actuación de procedimiento es la efectuada el día Veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin que hasta la fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como impulso procesal, ello según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente.
"CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, antes transcrito.
"QUINTO: Que en razón a lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar como en efecto así lo declara extinguida la instancia, en consecuencia perimido el presente proceso.”
La parte actora fue personalmente notificada de la decisión en fecha 25 de julio de 2002, por medio de boleta, según consta de las actuaciones que cursan a los folios 67 y 68 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2002, que cursa al folio 69, la demandante apeló de la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Luego de una serie de actuaciones ocurridas en el proceso, entre las que se encuentra, precisamente, una decisión anterior que había declarado la perención basada en hechos distintos a los que en esta oportunidad se analizan, la apelación de la misma ante esta alzada y su revocatoria por parte de este Superior, cuando bajó el expediente nuevamente al Tribunal de origen se continuó con la sustanciación.
En dicha oportunidad la causa se encontraba en etapa de citación de la parte demandada, la cual se estaba llevando a cabo a través de comisiones libradas a tribunales del Estado Zulia, siendo la última de ellas el exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le pidió que, por intermedio del Secretario realizase la fijación del Cartel respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho Tribunal le dio entrada el día 26 de mayo de 1998, y en esa misma fecha le hizo entrega del Cartel al Secretario, quien cumplió la actuación el día 27 del mismo mes y así lo hizo constar en el expediente, oportunidad en la cual se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal comitente.
El día 28 de mayo de 1998 se recibieron las resultas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en esa oportunidad debía iniciarse el cómputo de los quince (15) días de despacho concedidos al demandado , debiendo dejarse transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que, vencidos los cuales sin hacerse presente, se le designase Defensor Judicial.
Dicha designación debía realizarse a instancias de la parte actora; sin embargo, después de vencidos dichos plazos, el demandante parte actora no solicitó el nombramiento del Defensor Judicial ni realizó actuación alguna para impulsar la continuación del proceso.
En efecto, su siguiente actuación fue efectuada el día 31 de julio de 2002, cuando, después de haber sido notificado de la decisión que hoy se analiza, interpuso el recurso de apelación contra la misma.
En consecuencia, si bien no es el día 28 de mayo de 1998 y mucho menos el 27 del mismo mes, el que debe tomarse en consideración a los fines de iniciar el cómputo de los lapsos de perención, por cuanto el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha del recibo de la comisión por parte del Tribunal de la causa debía dejarse transcurrir indefectiblemente, ya que antes de su finalización ninguna carga tenía el demandante, no es menos cierto que, fuese como fuese que se computen esos quince días, transcurrió tiempo suficiente hasta el día 20 de septiembre de 1999 para que se entienda consumada la perención de la instancia, como lo declaró la recurrida que, por ende, debe ser confirmada en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el proceso incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, contra la sociedad mercantil ASA CONSTRUCCIONES, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma el sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de septiembre de 1999.
Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquet_a, a los 6 días del mes de febrero del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (12:59 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1118
IIP/RZR.
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