REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 10.332
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS ELIGIO UGUETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.892.383

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY y CARLOS MEDINA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.471 y 43.208, respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 53 del tomo 73-A-Qto y cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esta misma oficina, en fecha 30 de marzo de 1.999, quedando anotado bajo el N° 90, Tomo 297-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON GANDICA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1293.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano: CARLOS ELIGIO UGUETO GONZALEZ, contra la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ambas partes identificadas anteriormente, en fecha 14 de Agosto del año 2000, cursa al folio número uno (01).

En fecha 03 de octubre del año 2.000, el ciudadano CARLOS ELIGIO UGUETO GONZALEZ, asistido por la Abogada IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que en fecha primero (01) de Noviembre, ingresó a prestar servicios, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad en la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., la cual está domiciliada en Caracas, devengando un salario mensual para la fecha de despido de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00), en el horario de trabajo rotativo.

Igualmente, señaló que en fecha ocho (08) de Agosto del año 2.000, se presentó a trabajar como normalmente lo hacía y el ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑALOZA, en su carácter de GERENTE DE DESARROLLO HUMANO de la Entidad Mercantil demandada, procedió a despedirlo sin que mediara justa causa para ello, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos (folios 2 y 3).
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En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil (2.000), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano: JESUS ENRIQUE PEÑALOZA, en su carácter de Gerente de Desarrollo Humano, lo cual cursa desde el folio número cuatro (04) hasta el folio número siete (07) del Expediente.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil (2.000), comparece el Ciudadano CARLOS ELIGIO UGUETO, asistido por el Abogado CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.208 y mediante diligencia consignó Poder apud-Acta otorgado a los Abogados IBETH DEL VALLE WEKY y CARLOS MEDINA (Folios 08 y 09).

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2.000), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre del Ciudadano: JESUS ENRIQUE PEÑALOZA, por cuanto le fue imposible localizar a dicho ciudadano, cursa desde el folio diez (10) hasta el folio número diecinueve (19) del expediente.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2.000), comparece la Abogada IBETH WEKY, en su carácter acreditado en autos, y solicitó mediante diligencia que le sea debidamente emitido el correspondiente cartel de emplazamiento (Folio 20).

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil (2.000), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 21 y 22).

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, en fecha 22 de Enero del año dos mil uno (2001) a las 09:30 a.m. Igualmente, en esta misma fecha fijó cartel en la Cartelera de este Juzgado y en el presente expediente (Folios 23 y 24).

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil uno (2.001), la Abogada IBETH WEKY GUEVARA, en su carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Littem a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (Folio 25).

Por auto de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil uno (2.001), este Juzgado designa como Defensor Ad-Littem al Profesional del Derecho OMAR ARTURO SULBARAN, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 26 y 27).

En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano: OMAR ARTURO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.976 (Folios 28 y 29).

En fecha doce (12) Febrero del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.419, a los fines de aceptar formalmente el cargo y prestó el juramento de ley, cursa en el folio treinta (30) del Expediente.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado CARLOS MEDINA, en su carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Ad-Littem (Folio 31).

Por auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil uno (2.001), este Juzgado ordena la Citación del Defensor Ad-Littem, se ordena librar boleta de citación y orden de comparecencia, cursa desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cuatro (34) de Expediente.

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: OMAR ARTURO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.976 (Folios 35 y 36).

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado JUAN SIMON GANDICA SILVA, en su carácter de Apoderado de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., consignando poder que acredita su representación y escrito de contestación en el cual alegó. “ PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que el Ciudadano UGUETO GONZALEZ CARLOS ELIGIO, prestara servicio en mi representada el día 01 de Noviembre de 1997 como Supervisor de Seguridad, hasta el día 08 de Agosto de año 2.000, por no ser cierto. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano UGUETO GONZALEZ CARLOS ELIGIO, devengara una remuneración de Bolívares 300.000,00 mensuales, por no ser cierto. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano: UGUETO GONZALEZ CARLOS ELIGIO, tuviere un horario de trabajo rotativo, por no ser cierto. CUARTA: Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano: JESUS ENRIQUE PEÑALOZA sea el representante legal de mi representada ya que lo que es cierto y consta en los estatutos sociales antes citados los representantes son las personas que se mencionan, expresamente en los inscritos en el Registro Mercantil respectivo, de conformidad como taxativamente lo establece el artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido no es cierto y por ello pido la reposición de la causa al Estado de que se practique la citación a la persona idónea de mi representada, ya que JESUS ENRIQUE PEÑALOZA, no tiene la representación que le atribuye la actora en su reclamación, por último, niego, rechazo y contradigo la presente calificación de despido y pago de salarios caídos y consecuencialmente reenganche del Ciudadano: UGUETO GONZALEZ CARLOS ELIGIO, por cuanto no llena los requisitos ni de forma ni de fondo, establecidos en los Reglamentos de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil”, cursa desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del Expediente.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil uno (2.001), comparecen los Abogados: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA, plenamente identificados en autos, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, y copia de carta de despido y constancia de trabajo, cursa desde el folio número cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del Expediente.

En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil uno (2.001), los Abogados IBETH WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA, mediante diligencia, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, cursa desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y dos (52) del Expediente.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada IBETH WEKY, y solicitó a este Juzgado que se deje constancia que la demandada no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderado (Folio 53).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de promoción, ordenando la notificación de las partes, cursa desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y seis (56).-

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil uno (2.001), comparecen los Abogados IBETH WEKY y CARLOS MEDINA, y se dieron por notificado del auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del 2.001 (Folio 57).-

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada IBETH WEKY, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia, apela del auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2.001) (Folio 58).-

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2.001), comparece el abogado CARLOS MEDINA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 05 de Abril del año 2001 (Folios 59 y 60).,

Por auto de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil uno (2.001), este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto y se remiten las copias certificadas señaladas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (Folios 61 y 62).

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado CARLOS MEDINA, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia señaló las copias certificadas que solicita sean remitidas al Juzgado Superior (Folio 63).

Por auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil uno (2.001), este Juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas en la diligencia (Folio 64).-

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil uno (2.001), comparece el Abogado CARLOS MEDINA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia, se da por notificado del auto de admisión de pruebas, igualmente solicita que se practique la notificación en la sede del Tribunal (folio 65).

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil uno (2.001), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por recibido el expediente, constante de diez (10) folios útiles, y fija treinta (30) días calendarios consecutivos, a los fines de decidir (Folio 11).

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil uno (2.001), el Juzgado Superior lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara que no tiene materia sobre la cual decidir, sobre la apelación interpuesta por la Abogado IBETH WEKY, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano: CARLOS ELIGIO UGUETO GONZALEZ, parte actora, contra el auto dictado por este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2.001), y se libró Oficio a este Juzgado, cursa desde el folio número setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81).

Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil uno (2.001), este Juzgado da por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial (folio 82).-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada IBETH WEKY, en su carácter acreditado en autos, y solicitó se sirva notificar a la parte demandada en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 83)

Por auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), este Juzgado ordena fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno (2.001), conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 84).

En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano: MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2.001) a las 12:30 p.m., boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado (Folio 85).-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), comparece la Abogada IBETH WEKY, en su carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal que se dicte sentencia (Folio 86).

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado CARLOS MEDINA, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó que se declare la confesión ficta a que hace alusión el parágrafo primero del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 87).
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado JUAN SIMON GANDICA SILVA, en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado la reposición de la causa (folio 88).

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado CARLOS MEDINA, en su carácter acreditado en autos, y solicitó mediante diligencia que se desestime lo solicitado por la accionada (Folio 89).

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil dos (2.002), comparece la Abogada IBETH WEKY, en su carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento de la presente causa. (Folio 90).

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado JUAN SIMON GANDICA, y solicitó que se avoque al conocimiento de la causa (folio 91).

En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil dos (2.002), comparece el abogado JUAN SIMON GANDICA SILVA, actuando como Apoderado Judicial AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., parte demandada, y solicita la reposición de la causa, cursa desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y ocho (98) del Expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil dos (2.002), este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002 designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida y se reanudará el presente juicio y continuará su curso de ley una vez que hayan transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto (Folio 99).

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil dos (2.002), comparece la abogada IBETH WEKY, en su carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia (Folio 105).

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil dos (2.002), este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de notificar al Procurador General de la República siguiendo la presente causa su curso legal (Folios 106 y 107).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2.002), este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales, fija un lapso de quince (15) de despacho a partir de la presente fecha inclusive, a los fines de dictar sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que en fecha primero (01) de Noviembre, ingresó a prestar servicios, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad en la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., devengando un salario mensual para la fecha de despido de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00), en el horario de trabajo rotativo.

En la oportunidad de la contestación, el apoderado de la parte demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por no ser ciertos..

I I

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:




PUNTOS PREVIOS

En la contestación de la demanda, la parte patronal alega el contenido del artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre dicho punto debe observarse que la parte actora le dió cumplimiento, por cuanto la solicitud de calificación de despido y posterior reforma contiene los requisitos legales para su admisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, en la contestación efectuada por la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la citación del representante legal de la empresa, ya que se citó a una persona que no ostentaba esa representación.

Al respecto, observa este Juzgado que la citación conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite que se practique en la persona del representante del patrono y no solo de aquellos que se mencionan en el Registro Mercantil respectivo, sino también de los gerentes, directores, jefe de relaciones industriales y demás personas que en materia laboral se establece como representantes del patrono. Además de esta situación, la citación en este caso alcanzó el fin para el cual estaba destinado, es decir, se hizo presente la demandada, situaciones estas que hacen improcedente la reposición de la causa solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.

I I I
SENTENCIA DE FONDO

Ahora bien, a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, solo se hizo un rechazo simple de todo lo alegado por el actor, indicando que no son ciertos, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, por lo que existe la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes señalado. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente y de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como la ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Constancia de trabajo, la cual es apreciada al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la que se pueden concluir los siguientes hechos: la misma es expedida por la Gerente de Nómina y Beneficios de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, que el ciudadano Carlos Ugueto, presta sus servicios para la demandada desde el día primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), como Supervisor de Seguridad, devengando un salario mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), además de tener el membrete de la demandada.

3.- Notificación de Despido de fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil (2000), se observa que le fue presentada al actor de este procedimiento, además de no haber sido impugnada por lo que deben tenerse como ciertos los hechos en ella establecidos, es decir, que de la misma se desprende que la demandada notificó el despido al ciudadano Carlos Ugueto, manifestando que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

Al respecto, es importante considerar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala expresamente, lo siguiente:

“ El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.”

Conforme a la disposición antes transcrita y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta documental desvirtúa lo expresado por la misma demandada al momento de contestar la demanda; es decir, queda demostrado la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa demandada y es una confesión de la propia demandada de que el despido del cual fue objeto el hoy accionante, es injustificado, dado que al momento de proceder al despido no indicó la causa del mismo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora, por consiguiente, que el despido fue de manera justificada, y al recaer sobre la misma la presunción de los hechos alegados al no haberse contestado negando motivadamente cada uno de los hechos debe tenerse como injustificado el despido ocurrido en este caso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el ocho (08) de agosto del año dos mil (2000), fecha alegada por el mismo, y que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:”

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.


Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día ocho (08) de Agosto del año dos mil (2000), le correspondía a la demandada participar el despido que ocurrió en el presente caso y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el catorce (14) del mismo mes y año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.



I V
EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales. Ahora bien, en las documentales presentadas por la parte accionante como quedó establecido se evidencia que el mismo devengaba el salario alegado, (Bs. 300.000,00) mensuales que es el establecido en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano CARLOS ELIGIO UGUETO GONZALEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día ocho (08) de agosto del año del año dos (2000), fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de trescientos mil bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 300.000,00), salario aceptado en este procedimiento.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ARNALDO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha once (11) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ARNALDO RODRÍGUEZ



VVB/-
Expediente Nº 10.332.-
Calificación de Despido.-