REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de Febrero de 2.003
192° y 143°


Vista la solicitud de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil tres (2003), suscrita por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Juzgado para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente expediente, y visto que en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil tres (2003) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se traslado a la sede de la empresa FRIGORIFICO LORETO 3000, con el fin de practicar la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), y por cuanto en el acta que riela a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, se evidencia que el ciudadano OSORIO PERNIA quien afirmó ser Presidente y Socio de la empresa antes mencionada debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMULO SANZ ECHARRY Y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, se opuso formalmente a la Ejecución de la Medida, alegando que la empresa a la cual representa no es la empresa sobre la cual recayó la medida decretada.

El Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial en el acta anteriormente mencionada decidió lo siguiente:

“Seguidamente el Tribunal Ejecutor con vista a las exposiciones anteriores y por cuanto se encuentra constituido en un local comercial, el cual se encuentra identificado como “Frigorífico Loreto 3000, C.A.”, así como se evidencia de la documentación de patente de industria y comercio, pagos de impuestos al SENIAT, permisos de la Alcaldía, el domicilio de la Empresa mercantil a que aduce la persona notificada “Frigorífico Loreto 3000”, funciona donde se encuentra constituido el Tribunal ejecutor y no la empresa ejecutada “Frigorífico Loreto” tal y como se desprende del mandamiento de ejecución, siendo entonces una persona jurídica diferente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que la medida de embargo se practicará sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, este Tribunal Ejecutor se abstiene en consecuencia de la práctica de la medida para la cual fue comisionada y ordena agregar a las actas en copia fotostática, constante de ocho (08) folios útiles documentos constitutivo de la Empresa Mercantil Frigorífico Loreto 3000 C.A.; así como la remisión inmediata al Tribunal de origen”.

En este sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”

A este respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá más tarde dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que halla necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordena la apertura de una articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del primer (1) día de despacho siguiente a la presente decisión.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en horas de Despacho, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil tres 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ


En esta misma fecha, siendo las (2:15 p.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10822
VV/AR/ pierina



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de Febrero de 2.003
192° y 143°


Vista la solicitud de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil tres (2003), suscrita por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Juzgado para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente expediente, y visto que en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil tres (2003) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se traslado a la sede de la empresa FRIGORIFICO LORETO 3000, con el fin de practicar la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), y por cuanto en el acta que riela a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, se evidencia que el ciudadano OSORIO PERNIA quien afirmó ser Presidente y Socio de la empresa antes mencionada debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMULO SANZ ECHARRY Y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, se opuso formalmente a la Ejecución de la Medida, alegando que la empresa a la cual representa no es la empresa sobre la cual recayó la medida decretada.

El Tribunal Segundo Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial en el acta anteriormente mencionada decidió lo siguiente:

“Seguidamente el Tribunal Ejecutor con vista a las exposiciones anteriores y por cuanto se encuentra constituido en un local comercial, el cual se encuentra identificado como “Frigorífico Loreto 3000, C.A.”, así como se evidencia de la documentación de patente de industria y comercio, pagos de impuestos al SENIAT, permisos de la Alcaldía, el domicilio de la Empresa mercantil a que aduce la persona notificada “Frigorífico Loreto 3000”, funciona donde se encuentra constituido el Tribunal ejecutor y no la empresa ejecutada “Frigorífico Loreto” tal y como se desprende del mandamiento de ejecución, siendo entonces una persona jurídica diferente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que la medida de embargo se practicará sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, este Tribunal Ejecutor se abstiene en consecuencia de la práctica de la medida para la cual fue comisionada y ordena agregar a las actas en copia fotostática, constante de ocho (08) folios útiles documentos constitutivo de la Empresa Mercantil Frigorífico Loreto 3000 C.A.; así como la remisión inmediata al Tribunal de origen”.

En este sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”

A este respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá más tarde dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que halla necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordena la apertura de una articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del primer (1) día de despacho siguiente a la presente decisión.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en horas de Despacho, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil tres 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ


En esta misma fecha, siendo las (2:15 p.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10822
VV/AR/ pierina