REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 11210
I D E N T I F I C A C I Ó N DE L A S P A R T E S
DEMANDANTE: JOSEFITO SANCHEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.584.440.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS Y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.772 Y 29.706, respectivamente.
DEMANDADA: INCUBADORA CARAYACA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de Julio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 222, Tomo 7-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.485 y 32.675 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
S I N T E S I S DE LA L I T I S
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JOSEFITO SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la Empresa: INCUBADORA CARAYACA ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo, alegó el demandante que ingresó a prestar servicios en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ocupando el cargo de Vigilante de Incubadoras de Pollos, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes desde las 4:00 p.m ( 4 de la tarde) hasta las 8:00 a.m (8 de la mañana del siguiente día ) y los días domingos desde las 2:00 p.m hasta las 8:00 a.m del día Lunes y que devengaba un sueldo de Sesenta y Seis mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs.66.668,00) Semanal, igualmente señaló que la empresa en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil uno (2001) lo obligó a renunciar, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2001), la empresa le hace entrega de un Cheque por la cantidad de Ochocientos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y dos céntimos (Bs.800.643,82) como pago de sus Prestaciones Sociales. Asimismo, afirmó el demandante en su libelo que la empresa le adeuda la Cantidad de Treinta y Ocho Millones Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs.38.191.439, 30) (Folios 01 al 07).
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil Dos (2002), este Tribunal dictó auto de admisión de demanda y ordena la citación de la empresa INCUBADORA CARAYACA (Folios 8 al 11).
En fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil dos (2002), el ciudadano JOSEFITO SANCHEZ RODRIGUEZ confiere Poder Apud-Acta a los Profesionales del derecho WINSTON CESAR ROJAS Y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA (Folio12).
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil dos (2002), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de citación debidamente firmada, librada a nombre de la empresa demandada en la persona de la ciudadana ELIZABETH DE MATTERSOHN (Folios 13 y 14).
En fecha Nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2002), la ciudadana ELIZABETH DE MATTERSOHN confiere Poder Apud-Acta a los Profesionales del derecho ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA (Folios 15 y 16).
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dos (2002), la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió y opuso cuestiones previas. Asimismo, consignó poder especial que otorga el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO M. en su carácter de propietario de la empresa INCUBADORA CARAYACA a los profesionales del derecho ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA (Folios 17 al 19).
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002), la parte actora procede a presentar escrito por medio del cual impugna el poder consignado por la accionada, en vista que en el cuerpo del mismo no aparece la Cláusula que faculta al mencionado ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO para el otorgamiento del mismo, igualmente, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada (Folios 20 y 21).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil dos (2002), la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación presentada por la parte actora (Folios 22, 23 y 24).
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal así lo hace en los términos siguientes:
Como primer punto alega la parte demandada:
PRIMERO: “ Oponemos a nuestro favor la cuestión previa contenida en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Numeral 4°) “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.” Tal oposición obedece al hecho de que la persona sobre la cual solicita la parte actora, que se practique la citación,..”Elizabeth Mattensohn”..., no tiene relación alguna con nuestra representada ni mucho menos tienen carácter de GERENTE ADMINISTRADOR, que se le pretende imputar.”
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, el actor indicó lo siguiente:
“…procedo a SUBSANAR tal cuestión previa en función a lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. “…En el caso que acontece la ciudadana ELIZABETH MATTENSOHN confiere poder Apud-Acta en fecha 09 de octubre de presente año a los abogados apoderados actualmente, y por ende tal ciudadana si esta facultada para representar en materia laboral a la parte patronal”… “por lo que considero que los mismos apoderados SUBSANARON la cuestión previa que ellos mismos invocaron…”.
Por su parte, los apoderados de la parte demandada se oponen a la contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas presentada por la parte actora, alegando como punto previo que el escrito de subsanación fue presentado fuera del lapso legal. Referente a la impugnación del poder efectuada por el actor, la parte demandada expresó lo siguiente: “…en cuanto a la impugnación que se hace del poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO a nosotros, por no mencionar en el cuerpo el poder impugnado la cláusula que faculta al otorgante para dar poder, cosa que no es necesaria, por cuanto no estamos en presencia de empresa alguna, sino que se trata de una firma personal…”.
En cuanto a la subsanación de las cuestiones opuestas la demandada Objetó lo siguiente: Referente al otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana Elizabet de Mattensohn, dicha ciudadana no esta de modo alguno facultada para representar a la parte patronal.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara que el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas, fue presentado dentro del lapso legal por cuanto, la jurisprudencia patria en forma reiterada a indicado que los juicios laborales se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el artículo 350 Ejusdem indica que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
En cuanto a la impugnación del poder otorgado por la accionada, el Tribunal observa que en dicho poder el ciudadano Notario deja expresa constancia que tuvo a su vista el Documento Constituvo Estatutario de “ INCUBADORA CARAYACA”, en la cual se evidencia la facultad con la que actúa su otrogante, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil establecidas en su artículo 155; sin embargo, visto que la parte actora solicita que se exhiba el documento que acredita las facultades del ciudadano JOSE MANUEL MENTENEGRO M., el Tribunal fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se efectué de la presente decisión, a los fines de que la accionada exhiba los documentos solicitados por el actor.
Referente al particular opuesto por la demandada al que se refiere el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Numeral 4° , este Tribunal establece que por cuanto en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dos (2002), la demandada consignó poder especial que otorga el ciudadano JOSE MANUEL MENTENEGRO M. en su carácter de propietario de la empresa INCUBADORA CARAYACA a los profesionales del derecho ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, igualmente procedió a oponer cuestiones previas, convalidando la citación a la ciudadana ELIZABETH DE MATTENSOHN consignada por el Alguacil en fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil dos (2002) , por lo que se hace parte en el presente juicio. En virtud de ello, se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
Como segundo punto alega la parte demandada:
“Oponemos a nuestro favor la cuestión previa contenida en el Art.346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Numeral 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.340, Numeral 1”) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. Tal oposición obedece al hecho de que el demandante no indicó el encabezamiento del libelo de demanda el Tribunal respectivo.-“
El actor en su escrito de subsanación señala:
“ … PROCEDO A SUBSANAR TAL DEFECTO INVOCADO DE LA SIGUIENTE MANERA: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS...”
Este Tribunal sobre este particular, establece que por cuanto la parte demandante subsanó correctamente el defecto de forma cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se declara SUBSANADO. ASI SE ESTABLECE.
Como tercer punto alega la parte demandada:
“Oponemos a nuestro favor la cuestión previa contenida en el Art.346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Numeral 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.340, Numeral 2°) El nombre, apellido y domicilio demandante y del demandado y el carácter que tienen. Tal oposición obedece al hecho de que no se identificó la persona del demandado, su domicilio (sic) ni tampoco su carácter en el libelo de demanda.-“
El actor en su escrito de subsanación señala:
“…PROCEDO A SUBSANARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL DEMANDANTE TIENE POR NOMBRE JOSEFITO Y COMO APELLIDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR EL ALMENDRON, LOS MOLINOS, CERCA DE LA BODEGA LAS DAMELYS, CARAYACA ESTADO VARGAS Y EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN MERCANTIL DE LA DEMANDADA LA FIRMA MERCANTIL SE DENOMINA INCUBADORA CARAYACA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 15 DE JULIO DE 1974 BAJO EL NUMERADO (sic) 222 TOMO 7-B, de esta manera SUBSANO tal cuestión…”
En cuanto al escrito de oposición presentado por la demandada que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, sobre este particular indicó textualmente: “Objeto a todo evento, por falso, el domicilio alegado por la parte actora del demandante…”.
Ahora bien, este Juzgado observa, que el actor cumplió con la obligación establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la indicación de una sede o dirección en su domicilio en concordancia con el artículo 340 ordinal 2, Ejusdem, en virtud de ello, vista la solicitud de que se oficie a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Estado Vargas para que informe si dicha dirección corresponde a la Parroquia de Carayaca, este Juzgado lo declara improcedente; asimismo, establece que por cuanto la parte demandante suministro la identificación jurídica de la empresa demandada, el nombre, apellido y domicilio del demandante, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se declara SUBSANADO este particular. ASI SE ESTABLECE.
Como cuarto punto alega la parte demandada:
“Oponemos a nuestro favor la cuestión previa contenida en el Art.346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Numeral 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.340, Numeral 3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Tal oposición obedece al hecho de que el demandante únicamente se limitó a señalar “la empresa INCUBADORA CARAYACA”.
El actor en su escrito de subsanación señala:
“ …PROCEDO A SUBSANARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: LAS CARACTERISTICAS REGISTRALES DE LA FIRMA MERCANTIL SON LAS SIGUIENTES INCUBADORA CARAYACA, REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 15 DE JULIO DE 1974 BAJO EL NUMERADO 222 TOMO 7-B. De esta manera SUBSANADA tal cuestión previa invocada por la empresa demandada…”
Este Tribunal sobre este particular, establece que por cuanto la parte demandante procedió a subsanar correctamente tal cuestión previa invocada, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se declara SUBSANADO. ASI SE ESTABLECE.
Como quinto punto alega la parte demandada:
“Oponemos a nuestro favor la cuestión previa contenida en el Art.346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Numeral 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.340, Numeral 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Tal oposición obedece al hecho de que de la revisión del libelo se desprende que el demandante no acompañó instrumento alguno de dónde se derive su derecho.”
El actor en su escrito de subsanación señala:
“ … PROCEDO A SUBSANARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: EN EL LIBELO DE DEMANDA SE ACOMPAÑAN LOS INSTRUMENTOS QUE SOPORTAN A LA MISMA LOS CUALES ESTAN IDENTIFICADOS CON “A” Y “B” RESPECTIVAMENTE, Y MAS AUN PARA TAL SUBSANACIÓN HAGO MENSION (sic) DE EXTRACTO DE SENTENCIA PRODUCIDA EN FECHA 05/02/2.002 SALA DE CASACIÓN SACIAL-TSJ,…”
Este Tribunal en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) del julio del año dos mil uno (2001), la cual señala lo siguiente:
“…Las demandas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental…”
Asimismo, señala que el instrumento fundamental, es simplemente la propia legislación laboral, entendida como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que un Trabajador presente conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión. En virtud de ello, este Juzgado lo declara improcedente, considerándose SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término, a los fines de que el tercer (3) día de despacho siguiente la accionada exhiba los documentos solicitados por el actor; es decir, en los cuales constan las facultades del ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO, para otorgar poder en nombre de la firma mercantil INCUBADORA CARAYACA, una vez concluido este término, este Juzgado efectuará su pronunciamiento en un lapso de tres días de despachos conforme a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, asimismo, una vez conste en autos el pronunciamiento del Juez comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la demandada proceda a dar contestación a la demanda, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, doce (12) de Febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO
ARNALDO RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
EL SECRETARIO
ARNALDO RODRIGUEZ
EXP N° 11210
VVB/ar/pieirna.-
Cuestiones Previas
Diferencia de Prestaciones Sociales
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