REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N° 11368.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS PINTO, LUIS GONZALEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS Y HECTOR DIAMOND, venezolanos, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 6.490.263, 7.998.047, 4.018.293, 1.454.136, 8.179.180, 6.477.361, 5.096.904, 12.865.904 y 7.990.268; respectivamente, actuando en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes, Secretaria de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal y Cuarto Vocal; respectivamente, de la Organización Sindical denominada: “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LA EMPRESA INVERSIONES SABEMPE C.A.”, en el Estado Vargas “SINTRUDIS”.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: No constituyeron.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL-


SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos CARLOS PINTO, LUIS GONZALEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS Y HECTOR DIAMOND, debidamente asistidos por el Abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.-

En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), los presuntos agraviados presentan Acción de Amparo Constitucional y correspondientes recaudos, constantes de cinco (05) folios útiles y de Un (01) anexo.-

Alegan los accionantes en su escrito que la Inspectora del Trabajo Abogada NORMA CARIPA, dictó auto acordando una Medida Cautelar la cual fue solicitada por la Empresa Inversiones Sabempe, C.A., donde presuntamente autorizó al Patrono para separar a los accionantes de los cargos que desempeñaban en la empresa, haciendo uso de la disposición contenida en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; indican los supuestos agraviados que esta medida viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, los supuestos agraviados expresan lo siguiente:

“…que de acuerdo a la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, todos los miembros de la Junta Directiva de SINTRAUDIS, gozamos de permiso remunerado a tiempo completo; por consiguiente, no se dan los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto los días Martes 28, Miércoles 29, y Jueves 30 de Enero del año en curso, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe.C.A., en el Estado Vargas “SINTRAUDIS”, sólo hemos hecho uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 193, 195, literal b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.


Finalmente, los accionantes fundamentan la acción de Amparo Constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; contra las actuaciones antes mencionadas. Asimismo, solicitan lo siguiente:

“Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, como Medida Cautelar se sirva ordenar a la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, dejar sin efecto la Medida Cautelar acordada, que autoriza a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., a separarnos de nuestros cargos en la empresa; por tratarse de una medida Ilegal, Inconstitucional y arbitraria.”

MOTIVACION

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A), estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”


En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones judiciales ordinarias ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como la ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”


Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición. Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; en este caso, las acciones sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo que genera la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los presuntos agraviados , ciudadanos: CARLOS PINTO, LUIS GONZALEZ, ANGEL COY, ANGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS Y HECTOR DIAMOND debidamente asistidos por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MARQUEZ contra las presuntas violaciones cometidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Consultese la presente decisión en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ


En esta misma fecha a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003), siendo las dos y quince minutos (02:15 PM.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ













EXP:11368
VVB/ARpierina
Amparo Constitucional