REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 20 de Febrero de 2003
192° y 143°


EXPEDIENTE N°: 10.329

PARTE ACTORA: IRIARTE BEDA JUANA Y GRISELDA COROMOTO UGUETO PEREZ, venezolanas, mayores de edad y Titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.474.196 y 6.474.382.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.772.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ANALA Y ARMANDO PLANCHART (RESIDENCIAS CARABALLEDA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


N A R R A T I V A



En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por las ciudadanas IRIARTE BEDA JUANA Y GRISELDA COROMOTO UGUETO PEREZ, contra la Empresa: FUNDACION ANALA Y ARMANDO PLANCHART, ambas partes previamente identificadas. Alegaron los demandantes en su libelo de demanda que ingresaron a prestar servicios los día Dieciocho (18) de febrero del año 1975 y Dieciocho(18) de Octubre del año 1.985, respectivamente, como LAVANDERA Y CAMARERA, respectivamente, devengando Mensualmente (Bs. 135.000,00) y (Bs. 130.000,00), respectivamente, hasta el día Quince (15) de Febrero del 2.000, fecha en la cuál fueron despedidas sin causa justificada y que la empresa demanda les adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.582.992,72), en virtud del contrato de trabajo que existió y solicito sea condenada en costos y costas.-

Dicho libelo de demanda fue admitido por este Juzgado en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil (2.000), y se ordenó la citación de la empresa demandada.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2000, la parte Demandante consigna Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho WINSTON ROJAS CASTRO.-

En fecha Seis (06) de Noviembre del 2000, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar, por la parte Demandada.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.000, la parte demandante mediante diligencia solicita la citación por medio de carteles.

En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2000, el Tribunal acordó librar el Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Librándose el Cartel.

En fecha Seis (06) de Diciembre del 2000, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó constancia de haber fijado un cartel de Emplazamiento a nombre de MAGDALENA DE MAYER, en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACION , en la sede de la empresa , en la cartelera de este Juzgado y en el presente expediente.-

En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), la parte demandante Mediante diligencia solicita se designe Defensor Judicial.-

En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal acuerda designar Defensor Ad- Litem a la profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN, Ordenándose su notificación.-

En fecha 13/02/03, el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N°TPE-02-0296, de fecha 28 de febrero del año 2002.
M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el día Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el día Trece (13) del año Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A



Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por las ciudadanas IRIARTE BEDA JUANA Y GRISELDA COROMOTO UGUETO PEREZ, contra FUNDACION ANALA Y ARMANDO PLANCHART., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


EL SECRETARIO ACC.

ARNALDO RODRIGUEZ



En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ARNALDO RODRIGUEZ

VVB/ DP/lisbeth
EXP: 10.329.-