REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N °: 10938

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OLGA MARIA CAMPOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.475.517 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.772.

DEMANDADA: CORPORACION RINCON S.A. Y CLOVER INTERNACIONAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil uno (2001), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana OLGA MARIA CAMPOS, contra las Empresas: CORPORACION RINCON S.A. Y CLOVER INTERNACIONAL C.A., ambas partes previamente identificadas (Folios 01 al 07).

Alegó el demandante en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), como Obrera bajo la subordinación del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ en su carácter de Director de Administración de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y del ciudadano MIGUEL HEREDIA de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., devengando un salario mensual de Ciento Noventa y Ocho Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco (Bs.198.573,95), que fue despedido injustificadamente en fecha Quince (15) de Abril del año dos Mil uno (2001), y que la empresa demandada CORPORACIÓN RINCON, S.A. y en forma solidaria la empresa CLOVER INTERNACIONAL ,C.A. le adeuda la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.7.175.016,65) correspondientes al pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos (Folios 01 al 07).

Dicho libelo de demanda fue admitido por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil uno (2001) y se ordenó la citación de las empresas demandadas (Folios del 08 al 14).

En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil dos (2002), la ciudadana OLGA MARIA CAMPOS confiere poder Apud-Acta al profesional del derecho WINSTON CESAR ROJAS (Folio 15).

En fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesada acuerda entregar boletas de citaciones libradas a nombre de las empresas demandadas, al Apoderado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 y 17).

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002), el Apoderado de la parte actora consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL HEREDIA, en su carácter de Director de la empresa Codemandada CLOVER INTERNACIONAL C.A. (Folios 18,19 y 20).

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia expone haber consignado escrito de pruebas constante de un (1) folio útil acompañado de un (1) anexo, (Folio 21).

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil Tres (2003), el Tribunal previa solicitud de parte interesada, se AVOCO al conocimiento de la presente causa; dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año dos mil dos (2002).

Este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Corre inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20), citación que se le hizo a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., empresa Codemandada en el presente juicio, en la cual de acuerdo a lo señalado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia al ciudadano MIGUEL HEREDIA en su carácter de Director de la empresa demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A., asimismo, el Tribunal observa que no consta en autos que el mencionado Alguacil notificó al patrono mediante un cartel fijado a la puerta de la sede de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. y que haya entregado una copia del mismo al patrono, o se haya consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa textualmente lo siguiente:

“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”

Por su parte, el artículo 52 del mismo texto legal señala:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

Ahora bien , en el caso que nos ocupa el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, práctico la citación de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. , sin cumplir con la norma anteriormente mencionada.

A este respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El derecho a la defensa se ha reconocido como un derecho rector del proceso y a tal efecto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil nos indica:

“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”


Por otra parte, existe una relación de dependencia entre la citación personal debidamente efectuada y los actos procesales subsiguientes o pertinentes, porque aquello tiene por finalidad garantizar la defensa en el juicio y en el debido proceso ante lo cual, la empresa CORPORACIÓN RINCON S.A., debió haber sido citada y en cuanto a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. se debió cumplir los extremos de la disposición señalada con la finalidad de ejercer su derecho a ser oído, garantía Constitucional consagrada en el mencionado artículo 49 ordinal tres (3); es decir, es un acto dirigido a ofrecer al representante legal emplazado, oportunidades y condiciones razonables , para hacer valer su derecho a la defensa.

En este sentido, el profesor RODRIGO RIVERO MORALES, de la Universidad Católica del Táchira en su Obra llamada Las Necesidades en el Derecho Civil y Procesal, ha señalado:

“…Podemos señalar que es resguardar el derecho a la defensa, los siguientes derechos: Derecho de citación, derecho a las copias procesales, derecho a la notificación. Cualquiera de ello que sea violado implica una apelación al derecho de defensa, y por tanto son causales de nulidad….”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año dos mil (2000) expresó lo siguiente:


“.. Cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre a distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa de una u otra forma el derecho de defensa…”

En este sentido, nos señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesa. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Por lo antes expuesto y en virtud, de que, la empresas CORPORACION RINCON S.A. Y CLOVER INTERNACIONAL C.A.,, no fueron debidamente citadas tal como lo establece los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Reposición de la Causa al estado de que se cite a las empresas antes mencionadas, a fin de que ambas comparezcan a dar contestación y ejerzan el derecho a la defensa y aleguen lo que consideren pertinente en relación a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia, quedan sin efecto las actuaciones siguientes a la actuación de fecha quince (15) de Enero del año dos mil dos (2.002), la cual cursa en el folio número diecisiete (17) del presente Expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a dicha notificación que de la misma se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN. y CARTEL, BOLETA DE CITACION Y ORDEN DE COMPARECENCIA a la .Empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.), se publicó y se registró la presente decisión.


EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ























EXP: 10938
VVB/AR/pierina