REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N °: 11091
I D E N T I F I C A C I Ó N DE L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ARGENIS FIGUEROA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.998.585.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RUBEN EMILIO SAEZ ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.316.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN JOSÉ DE CATIA LA MAR, debidamente Registrada en el Registro segundo del Estado Vargas. En fecha 23 de Octubre de 2000. Bajo el número 25; Protocolo Primero; Tomo cuarto ”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA KETTY YANES FERRER, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.425.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
S I N T E S I S DE LA L I T I S
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2002), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano ARGUENIS FIGUEROA GONZALEZ, contra el COLEGIO SAN JOSE DE CATIA LA MAR, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo, asimismo conjuntamente con el libelo de demanda el actor consignó Poder otorgado al profesional del derecho RUBEN EMILIO SAEZ ZERPA, (Folios 01 al 07).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil Dos (2002), este Tribunal dictó auto de admisión de demanda y ordena la citación del COLEGIO SAN JOSE DE CATIA LA MAR, (Folios 08 al 11).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), el ciudadano ARGENIS FIGUEROA debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO VASQUEZ, consignó escrito de reforma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 12 al 19).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), este Tribunal admite reforma de la demanda y ordena la citación de la Unidad Educativa Privada Colegio San José de Catia la Mar, (Folios 20 al 23).
En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dos (2002), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de citación debidamente firmada, librada a nombre de la demandada en la persona de la ciudadana PEDRO HERNANDEZ (Folios 24 y 25).
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Juzgado la ciudadana AMERICA CASARES DE MASSO, quien alegó ser Representante de la Unidad Educativa Privada Colegio San José de Catia la Mar, quien solicitó a este Juzgado se difiera el acto de contestación en el presente juicio, por cuanto no tenía Abogado que la representara, este Tribunal en esa misma fecha, acordó diferir el acto de contestación por un término de Cinco (5) días de despacho siguientes al presente acto, (Folio 26).
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002), la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió y opuso cuestiones previas. Asimismo, consignó copia del acta constitutiva de Registro de la Unidad Educativa Privada Colegio San José de Catia la Mar la (Folios 27 al 33).
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos (2002), la parte demandante ciudadano ARGUENIS JOSE FIGUEROA GONZALEZ debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO VASQUEZ, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada (Folios 34 y 35).
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2002), la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación presentada por la parte actora (Folios 36 al 38).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002), la ciudadana AMERICA CASARES DE MASSO, consigna Poder Especial, el cual confiere a la profesional del derecho MARIA KETTY YANES FERRERA.
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal así lo hace en los términos siguientes:
Como primer punto alega la parte demandada:
“...opongo de conformidad con en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 6° (sic).Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir El Defecto (sic) de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, concretamente el ordinal 3ro. “Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, el actor indicó lo siguiente:
“…me permite (sic) transcribir de nuevo los datos de la demandada tomado de su propia oposición de cuestiones previas: Asociación civil (sic) colegio (sic) San José de Catia la Mar. Debidamente registrada en el Registro segundo del Estado Vargas. En fecha 23 de Octubre de 2000. Bajo el número 25; Protocologo (sic) Primero; Tomo cuarto (sic) Trimestre 4 del año en curso”.
Por su parte, la apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, considera que este punto es la única cuestión previa subsanada por el actor.
Este Tribunal sobre este particular, establece que por cuanto la parte demandante procedió a subsanar correctamente tal cuestión previa invocada, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se declara SUBSANADO. ASI SE ESTABLECE.
Como segundo punto alega la parte demandada:
“La del Ordinal 6to. Del (sic) Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto (sic) de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, concretamente los ordinales 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y el 6° ” Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Asimismo, alegó la parte demandada que dichas cuestiones previas son procedentes en base a lo siguiente:
“…Hace referencia el actor, en los folios 13 y 17 a una supuesta seudo liquidación elaborada por mi representada, la cual fue rechazada presuntamente por él y forma parte del libelo (según las palabras textuales del actor); sin embargo la misma no se encuentra anexada al libelo.”
A este respecto, revisado como ha sido el presente expediente este Tribunal observa, que el actor no consignó la supuesta “seudo Liquidación”, con el libelo de demanda ni con la reforma del mismo, así como tampoco se evidencia que dicho actor haya alegado haberla consignado.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, el actor indicó lo siguiente:
“… me permito señalarle a la demandada, que nosotros los apoderados no somos los que decidimos los libelos, en todo caso es el Juez quien tomando en cuenta el debido proceso y de acuerdo a lo contenido en autos es la persona jurídicamente facultada para dirimir la controversia, y por ende establecer la relación de los hechos y el derecho.”
Por su parte, la apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, considera que los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de forma que deben contener todo libelo de demanda, y por ello fueron opuestas las cuestiones previas señaladas.
Este Tribunal, considera que por cuanto el actor en su libelo de demanda cumplió con lo establecido en el artículo 340 ejusdem ordinal 5°, se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta, por cuanto el actor, indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Este Tribunal en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al artículo 340 ejusdem ordinal 6° y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) del julio del año dos mil uno (2001), la cual señala lo siguiente:
“…Las demandas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental…”
Asimismo, señala que el instrumento fundamental, es simplemente la propia legislación laboral, entendida como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que un Trabajador presente conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión. En virtud de ello, este Juzgado lo declara improcedente, considerándose SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la demandada proceda a dar contestación a la demanda, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO
ARNALDO RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ARNALDO RODRIGUEZ
EXP N° 11091
VVB/ar/pierina-
Cuestiones Previas
Diferencia de Prestaciones Sociales
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