REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL TRABAJO

En horas de Despacho del día de hoy, Veinticinco (25 ) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las Once (11.00) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se anuncio el referido acto a las puertas del Tribunal compareciendo los Profesionales del Derecho LOURDES CORTIZO CASTRO y ALVARO CORTIZO CASTRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.145 y 55.788, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Demandada Empresa SUPERMERCADO Y FRIGORIFICO CENTRAL SAN REMO C.A.., así como la Profesional del Derecho PEREZ KEILA LUCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.358, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante, ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN, en este estado la Profesional del Derecho LOURDES CORTIZO CASTRO expone: Mi representada no está en la capacidad de exhibir los originales de los supuestos recibos de pago, consignados en copias fotostáticas por el demandante. Con el Libelo de la Demanda y que cursan en autos desde el folio 10 al Treinta y Tres (33), ambos inclusive por el simple hecho de que el señor FRANKLIN RIOS SULBARAN, que es el demandante, nunca cobró salario alguno como trabajador subordinado de la demandada. En consecuencia, debo señalar que dichos recibos son forjados, lo cual probaremos en este acto y lo haremos de la forma siguiente: PRIMERO: Presentamos al Tribunal a efecto videndi para que deje constancia de ello una abundante cantidad de recibos de pago originales y debidamente numerados en la parte superior derecha que corresponden al pago de salarios de los trabajadores de la Empresa Demandada, donde se puede observar entre otras cosas que en el encabezado de dichos recibos aparece el nombre de la Copia debidamente impreso de Tipografía que dice Supermercado y Frigorífico Central San Remo C.A., en virtud de lo cual no tiene sentido colocar nuevamente el nombre de la Compañía inmediatamente más abajo de dicho nombre con un sello húmedo, salvo que se tuviera la intención de ocultar mediante este procedimiento la numeración de los recibos originales para que de esta forma no se pudiera observar que la numeración de estos recibos forjados es consecutiva debido a que el demandante tenía en su poder los talonarios de los recibos de pago y se quedó con algunos de ellos, así como también tenía en su poder un sello de caucho de la Empresa, el cual nunca devolvió cuando dejó de prestar sus servicios profesionales. Para dar fe de esto, presento testimonios de de los ciudadanos CAPOTE REYES ALFREDO ALEXIS, portador de la cédula de Identidad N°V-11.637.780, FIGUEIRA FERREIRA ANTONIO ALEXIS, portador de la cédula de Idedntidad NV° 13.827.128 y SMITH REYES LARRY GUSTAVO, portador de la cédula de Identidad N°V-13.375.141. SEGUNDO: Consigno ante este Tribunal en este acto, copias al carbón en originales de los recibos de pagos de colores rosados, verde y amarillo, pertenecientes al pago de algunos trabajadores donde se puede constatar que además de los recibos originales de color blanco que son firmados por el trabajador y que se quedan en la compañía para efecto de contabilidad, el trabajador recibe una copia al carbón de cualquiera de los colores antes señalados. En consecuencia, nos preguntamos de donde obtuvo el señor (demandante) FRANKLIN RIOS SULBARAN las copias fotostáticas que consignó en este acto o mejor dicho cual fue el soporte de esas fotocopias de lo que se puede inferir que las obtuvo de un recibo original de alguna copia al carbón de ese original en cualquiera de los dos casos, bien sea en recibo original o la copia a carbón, alguno de ellos debe estar en su poder, por que de otra forma como se explica que le haya sacado fotocopia. TERCERO: Por otra parte, debemos informar al Tribunal que los recibos de pago numerados a que he hecho referencia en mi exposición comenzando con el Numero 001, comenzaron a usarse a partir del 26 de marzo del año 2.001 en forma consecutiva hasta la presente fecha, entonces como se explica que el demandante haya presentado copias fotostáticas de recibo supuestamente emitidos desde el 02 de Enero del 2.000 hasta el mes de Febrero del 2.001, puesto que para esa fecha no existían recibos de pagos de esa naturaleza y de ese prototipo. Debo señalar también a este tribunal que inclusive después del mes de marzo del 2.001, en algunas oportunidades a los trabajadores se les pagó por medio de sobre de pagos de nominas de logoformas, como ejemplo de ello consigno un (1) original de ese tipo de sobre de pago. En otras oportunidades durante el año 2000, el pago de los trabajadores se realizaba mediante recibos de caja chica de lo que se obtienen en cualquier papelería hasta que se imprimieron los talonarios numerados, también consigno en este acto originales de estos recibos. De todo lo anteriormente expuesto últimamente, también pueden dar fe los anteriormente ciudadanos mencionados quienes son o han sido trabajadores de la Empresa Demandada. Finalmente, insistimos en el forjamiento de los recibos que supuestamente deben haber sido el soporte de las copias fotostática consignadas por el demandante junto con el libelo y de los cuales nos pide en forma diabólica que presentemos los originales cuando esos originales forjados deben estar en su poder y la explicación que tenemos para ello es la siguiente: El Señor FRANKLIN RIOS SULBARAN, abusando de su condición de contable y tomando en cuenta entre sus atribuciones estaba en preparar la nomina de los trabajadores de la Empresa y que tenía en su poder los talonarios de los recibos de pago para tal fin, se quedó con algunos de ellos, así como también tenía en su poder un sello de caucho con el nombre de la Empresa, el cual nunca devolvió cuando dejó de prestar sus servicios profesionales como contable, entonces no se le ocurrió otra cosa que tomar un talonario numerado y de su puño y letra elaborar a su nombre unos supuestos recibos mensuales de pago y para evitar que se pudiera observar que había en alguna forma borrado u ocultado la numeración de tales recibos, pues de lo contrario se observaría que fueron elaborados en forma consecutiva mes tras mes con la numeración correlativa y colocando encima de donde debía estar el numero del recibo el sello húmedo de la Empresa y posteriormente una vez forjado el recibo sacarle fotocopia que fueron las consignadas antes el Tribunal, es por eso no le conviene presentar el soporte de tales fotocopias. En virtud de lo cual lo convino a que presente o consigne al Tribunal esos soportes. Es todo”. En este acto, hace uso de su derecho la Profesional del Derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quién EXPONE: “En virtud del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la empresa no exhibió efectivamente los recibos de pago del trabajador, solicito sea tomado como cierto los recibos en cuestión, así como impugno y desconozco en este acto, legajos de recibos originales opuesto por la Empresa por ser manifiestamente impertinentes y no tener nada que ver con la exhibición de documentos aquí presente, La Empresa manifiesta que no está en capacidad de traer los recibos del trabajador sin embargo, muestra impertinentemente los de otros trabajadores, así como impugno y desconozco la promoción de testigos en esta exhibición. Impugno y desconozco la declaración de la Empresa en el desconocimiento de los recibos arriba señalados por cuanto la Ley es expresa en el procedimiento que se debe hacer para impugnar este tipo de documento, así como, reitero en este acto el carácter de trabajador subordinado y remunerado de la Empresa, rechazo y me opongo a la declaración de los supuestos testigos por cuanto nada tienen que aportar a la exhibición de documento, es evidente que la Empresa no presentó ni exhibió los recibos solicitados del trabajador, así como reitero que la promoción de la mal llamada por la Empresa prueba diabólica se refiere a procedimiento de propiedad y posesión en el derecho Venezolano no aplicables al Derecho Laboral Venezolano que es un derecho de contenido social, pues parte del hecho de que el trabajador necesita sus Prestaciones Sociales para su sustento. Es todo”. En este acto, este Juzgado declara improcedente las testimoniales indicadas por la parte Demandada, por cuanto el presente acto es una exhibición de documento. Es todo”. En este estado, la parte Demandada EXPONE: “ Estoy en desacuerdo con la decisión del Tribunal de no tomar declaración a los ciudadanos por mi propuestos por cuanto en el último aparte del artículo 436 del C.P.C., se establece que de no poder exhibirse los documentos se tomara como exacto el contenido de los mismos siempre y cuando no aparezca probado en autos otra cosa. Es todo”. En este acto, la parte demandante hace uso de su derecho, quién expone: Rechazo y contradigo en este acto, lo expuesto por la Empresa por cuanto esto es solamente un acto de exhibición y el artículo nada dice en cuanto a evacuar testigos. Es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia de haber recibido constante Noventa (90) Recibos originales en color Blanco, Cinco (05) copias al carbón en color Amarillo, Treinta y Tres (33) copias al carbón de Recibos en Color Rosado, Un (01) Talonario de copias al carbón de Recibos de Pago color Verde contentivo del Numero 351 al 400, Treinta y Siete (37) recibos de Caja Chica en color Blanco y Un (01) Recibo de Sobre de Pago de Logoforma, todos en forma original. Es todo”. Se cierra el presente acto, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.). Terminó, Se Leyó y Conformes Firman:


LA JUEZ PROVISORIO.,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA



LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
ABOG. LOURDES CORTIZO CASTRO

ABOG. ALVARO CORTIZO


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

ABOG. KEILA PEREZ


EL SECRETARIO ACC.,

ARNALDO RODRIGUEZ



VVB/AR/lisbeth
EXP: 11.062