REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N° 11.382.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: GONZALO DANIEL GOMEZ DIEZ GOMEZ, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V-1.878.661.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: No constituyó.

PRESUNTA AGRAVIANTE: GENERAL DE BRIGADA (G.N.) ALEJANDRO VOLTA TUFANO, en su condición de Director de la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS).

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS DE LA LITIS

MOTIVACION

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, contra el GENERAL DE BRIGADA (G.N.) ALEJANDRO VOLTA TUFANO, en su condición de Director de la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.-



En fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal recibió el presente Recurso de Amparo Constitucional procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de declararse incompetente para conocer de la presente acción.

Alega el accionante en su escrito:

“Soy poseedor legítimo, pacífico y exclusivo, de todas las áreas que comprenden; las instalaciones del Módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal desde su límite Oeste hasta el lado este del puente sobre la Quebrada Camurí Chico, Estacionamiento B Y C, vestuarios de damas y caballeros, playa Central, Albergue, Centros de Comida, Áreas Verdes, Caminerías (sic), Áreas de Playa B, C y D, el cual es destinado para los fines Recreativos, Oficina, Entrada Principal y Taquillas cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Mar Caribe; Sur: Área Norte de la Avenida la Playa; Este: Orilla Oeste del Río Camurí Chico; y Oeste: Acera Norte de la Avenida la Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N:11.654,08; E:409,99) y A-20 (N:11.700,00 y E:6409,98), registrados en el levantamiento topográfico del citado Balneario; desde el año 1.989.”


Por otra parte, el supuesto agraviado alega que el GENERAL DE BRIGADA (G.N.) ALEJANDRO VOLTA TUFANO, en su condición de Director de la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), le ha impedido ejercer las labores que hace catorce (14) años viene realizando con permiso de las autoridades municipales y portuarias, además aduce que se le ha imposibilitado para continuar con su trabajo y el de las personas que a su cargo tiene en el alquiler de toldos y sillas, considera el supuesto agraviado que la actitud asumida por el mencionado ciudadano lesiona sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 92 y 94, así como también se estaría violando lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, el accionante solicita que su Acción de Amparo debe ser declarada con lugar por la verificación de los siguientes aspectos:

1. “ Que la situación jurídica infringida por el ciudadano General de Brigada (GN) Ing. Alejandro Volta Tufano, en su condición de Director de CORPOVARGAS, es violatoria en forma directa de mis derechos tutelados por la Constitución Nacional, específicamente el Derecho al Trabajo y sus consecuencias”.
2. Que no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
3. Que las garantías afectadas son de tal naturaleza que no pueden ser reparadas mediante la utilización de otro medio procesal.”


Ahora bien, se ha considerado, que se establece una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal subordinado y quien lo reciba, conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En este sentido, para que exista una relación de contrato de trabajo debe existir un acuerdo voluntario de prestación de servicios, en dónde exista una relación de dependencia remunerada.

A este respecto el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo indica expresamente lo siguiente:

“El contrato de Trabajo es aquel mediante el cuál una persona se obliga a prestar servicios a otro bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En el presente caso, se considera que el presunto agraviado no ha sostenido una relación de trabajo dónde exista una dependencia remunerada con la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), lo cual se desprende de lo alegado por el accionante en su escrito y en los recaudos consignados.

Ahora bien, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas atribuye la competencia a este Juzgado, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los jueces del trabajo, sin embargo, este Tribunal considera que en la presente acción de Amparo no se evidencia una relación laboral, sino más bien una relación mercantil, por lo que debe conocer de este recurso un Tribunal que sea competente con la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, en consecuencia, en criterio de este Juzgado debe conocer del presente recurso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda según la distribución pertinente.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente establece:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

En este sentido, la norma establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha primero (1) de febrero del año dos mil (2000), conforme a la facultad que le otorga el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció que el Juez una vez concluido el debate deberá decidir inmediatamente, conforme a lo antes expuesto y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado en el dispositivo del presente fallo solicitará la regulación de competencia ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano: GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR RAMÓN VASQUEZ MARCANO contra las presuntas violaciones cometidas por el GENERAL DE BRIGADA (G.N.) ALEJANDRO VOLTA TUFANO, en su condición de Director de la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS) ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado solicita de oficio la Regulación de Competencia, asimismo, vistas las características especiales de este recurso, como lo es la Acción de Amparo Constitucional, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ

En esta misma fecha a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003), siendo las dos y quince minutos (02:15 PM.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ




























EXP:11382
VVB/AR/pierina
Amparo Constitucional