REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: 11387.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:(SUPUESTO AGRAVIADO): CRUZ MANUEL ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.696.267.
APODERADA JUDICIAL DEL (SUPUESTO AGRAVIADO): KEILA LUCIA PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.358.
DEMANDADA: (SUPUESTO AGRAVIANTE): BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Julio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el número 13, tomo 50-A, expediente número 34.098.
APODERADA JUDICIAL DEL (SUPUESTO AGRAVIANTE): NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS DE LA LITIS
Vista la acción de Amparo interpuesta por la profesional del derecho KEILA LUCIA PEREZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRUZ MANUEL ANDRADE, anteriormente identificados, en contra del desacato de la empresa BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., a la Providencia Administrativa N° 5 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Alegó el supuesto agraviado en su libelo de demanda lo siguiente: Que el referido agraviante no cumplió con la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos del trabajador, emanada de la Inspectoría del Trabajo según consta de la Providencia Administrativa N° 5 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil uno (2001), la cual consignó en copia debidamente certificada.
Al respecto, el supuesto agraviado expreso lo siguiente:
“En fecha 14 de enero del año dos mil uno (2.001), cumpliendo instrucciones de sus superiores, el funcionario del trabajo JOSE LUIS GUTIERREZ se traslado a la Empresa, con la finalidad de hacer cumplir la providencia administrativa no 5, de fecha 30 de enero del año 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual se ordena el reenganche, y pago de salarios caídos del Trabajador, encontrándose presente en las instalaciones de la referida Empresa la jefe de personal, MARIELA RAMOS titular de la Cédula de Identidad n° 7.996.741, enterada del objeto de su visita, dicha persona se negó a cumplir con la Providencia Administrativa alegando NO ESTAR AUTORIZADA PARA REENGANCHAR. Por consiguiente negándose a reenganchar al Trabajador a su sitio de trabajo habitual, ni cancelarle sus salarios caídos…”
“La situación jurídica Infringida concuerda con las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, así como en los Artículos 2, 5,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales (sic) y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo...”
“…La situación jurídica Infringida concuerda con los artículos 87, 89, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Finalmente, el accionante fundamenta la acción de Amparo Constitucional ejercida, en el artículo 27 de la Constitución de la República, contra las actuaciones antes mencionadas. Asimismo, solicitan lo siguiente:
“…solicito se sirva admitir, tramitar, y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia restablezca las garantías aquí señaladas como violadas ordenando la reincorporación al trabajo del agraviado ciudadano CRUZ MANUEL ANDRADE antes identificado, y el pago de los salarios caídos.”
MOTIVACION
Cuando en materia de Amparo Constitucional se denuncia la violación de derechos, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta violación.
En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante se debe a la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa N° 5 de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto del año dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoria del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…”
“… Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...”
En este mismo orden de ideas, ha señalado la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“… las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contenciosos administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca…”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la por la profesional del derecho KEILA LUCIA PEREZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRUZ MANUEL ANDRADE. ASISE ESTABLECE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía veintiocho (28) de Febrero del año dos Mil tres (2003). Años 192° y 143°.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO
ARNALDO RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
ARNALDO RODRIGUEZ
EXPEDIENTE: 11387
VVB/DPL/pierina
Amparo Constitucional.
|