REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 03 de Febrero de 2003
192° y 143°
EXPEDIENTE N°: 10.816
PARTE ACTORA: GONZALEZ MIGUEL ANGEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.968.711.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA Y ANDRES GRILLO, Abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogados bajo el N° 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIR VENEZUELA, L.T.A., C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESENTACIONES SOCIALES.
N A R R A T I V A
En fecha Siete (7) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, contra la Empresa: AIR DE VENEZUELA L.T.A. C.A, ambas partes previamente identificadas. Alegó el demandante en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios el día Once (11) de Junio de 1.996, como Líder de Planificación y Estadísticas, devengando un salario de QUNIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), mensuales, hasta el día Trece (13) de Octubre del Dos Mil (2.000), fecha en la cuál renunció al cargo que venía desempeñando y que la Empresa le adeuda la cantidad de Cinco Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.5.398.244,43) y solicita sea condenada en costas y costos.-
Dicha demanda y recaudos, fueron admitidos por este Juzgado el día diecisiete (10) de Julio del año Dos Mil Uno (2001).
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2001, el Alguacil consigna boletas de Citación de la demandada, sin firmar.
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2.001, la parte demandante consigna Poder Apud-Acta, a los Profesionales del Derecho ANTONIO RAMOS, CARLOS DE LUCAS Y ANDRES GRILLO.
En fecha 09 de Octubre de 2.001, la parte demandante solicita la citación de la Demandada, mediante Carteles, la cual fue acordada en fecha primero (01) de Noviembre de 2.001.-
En fecha 09 de Noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel en la Empresa Demandada, en la Cartelera del Tribunal y en el expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, la parte demandante solicita se designe Defensor Ad-liten a la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 04/12/00.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2003, el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N° TPE-02-0296, de fecha 28 de febrero del año 2002.
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), hasta el día Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), hasta el día Tres (03) Febrero del año Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano GONZALEZ MIGUEL ANGEL, contra la sociedad mercantil AIR VENEZUELA L.T.A. C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en horas de Despacho, en Maiquetía, a los Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO ACC.
ARNALDO RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las (2:00.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
ARNALDO RODRIGUEZ
VVB/ DP/lisbeth
EXP: 10816
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