REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 03 de Febrero de 2003
192° y 143°

EXPEDIENTE N°: 11.006.-

PARTE ACTORA: ARMANDO VALERO, MANUEL JIMÉNEZ, GRISEILA DUARTE MILENI DIAZ, Y EDGAR DELGADO, venezolanos Titulares de las Cédula de Identidad Nº - 11.644.353, 10.583.844, 13.123.772, y 11.638.018.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENY BRITO PADILLA Y JEANNETTE ROMERO DE VILLALOBOS, Abogados en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.578 y 82.230.-

PARTE DEMANDADA: ADUANERA ELEBE C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

N A R R A T I V A


En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por los ciudadanos: ARMANDO VALERO, MANUEL JIMÉNEZ, GRISEILA DUARTE, EDGAR DELGADO y MILENI DIAZ , contra la Empresa: ELEBE C.A., ambas partes previamente identificadas. Alegaron los demandantes en su libelo de demanda que ingresaron a prestar servicios Primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (l998), Quince de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (l997), Once (11) de Agosto del año (1997) , Veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1998) y Quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (l.992), respectivamente, devengando un sueldo de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. l80.000,00), Ciento Noventa Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y Doscientos siete mil Bolívares (207,000,00) hasta el día 30/07/2001 Y 31/08/2001 fecha en la cuál dejaron de prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, motivado a una notificación recibida que les informaba el cierre definitivo de esa sucursal Ubicada en La Guaira.-

Dicho libelo de demanda fue admitido por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), y se ordenó la citación de la empresa demandada.

En fecha Tres (03) de Febrero del 2003, el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N° TPE-02-0296, de fecha 28 de febrero del año 2002.

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el día Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio del Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente


“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto del 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.



Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el día Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A



Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por los ciudadanos: ARMANDO VALERO, MANUEL JIMÉNEZ, GRISEILA DUARTE, MILENI DIAZ Y EDGAR DELGADO, contra ADUANERA ELEBE C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los Tres (03) Días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO

ARNALDO RODIGUEZ




En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO

ARNALDO RODRIGUEZ

VVB/ DP/lisbeth
EXP: 11.006.-