REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de febrero de 2.003.-
192° y 143 °
En fecha Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por una parte la ciudadana MILAGROS COROMOTO HUERTA OLIVERO, debidamente asistida por el Profesional del derecho WINSTON ROJAS, denominada LA DEMANDANTE y por la otra el Profesional del Derecho TOMAS ZAMORA, en su carácter de Apoderado Judicial de SHERATON DE VENEZUELA,C.A., denominada LA COMPAÑIA, a los fines de celebrar y consignar en Cinco (5) folios útiles Escrito de Transacción en el presente procedimiento, causa N° 10943, debidamente firmado por las partes (Folios 133 al 137), señala la referida Transacción que la misma se regirá por las cláusulas siguientes:
“ PRIMERA: LA DEMANDANTE demandó a LA COMPAÑÍA manifestando: Que ingresó a la compañía en fecha 23-01-95 como Secretaria Ejecutiva, con una jornada diurna de trabajo y una remuneración mensual de Bs. 385.250,00. Que estaba subordinada desde el punto de vista laboral al ciudadano Héctor Pasten, contralor de la compañía, quien le asignaba a cada momento tareas laborales imposibles de cumplir, y que le manifestaba en forma verbal que era incapaz y que renunciara. Que en vista de esto la demandante, fue obligada a renunciar en fecha 02-11-00. Que considera que tomando en cuenta el preaviso omitido, su tiempo de servicio debe contar hasta el 02-01-01, o sea un tiempo de servicio: 5 años, 11 meses y 9 días.
Que su perfil laboral consolidado en la compañía es el siguiente:
Terminación de la relación laboral: RETIRO JUSTIFICADO; jornada de trabajo: Diurna; Remuneración mensual: Bs. 385.250,00; salario diario: Bs. 12.841,70; salario normal: Bs. 15.588,40, en concordancia con la Cláusula 29 del Contrato Colectivo entre Sheraton de Venezuela y sus trabajadores.
Que la compañía le adeuda por concepto de prestaciones sociales derivadas como consecuencia de su RETIRO JUSTIFICADO, lo siguiente:
1.- Régimen Laboral Anterior.-
1.a.- Art. 666 “A” indemnización de Antigüedad, 90 d´+ias a razón de Bs. 2.227,97 diarios resulta Bs. 200.517,30.
1.b.- Art. 666 “B” compensación por transferencia 60 días a razón de Bs. 2.227,97 diarios resulta Bs. 133.678,20.
2.- Régimen Laboral Actual.-
2.A.- Antigüedad Art. 108 LOT 258 días a Bs. 15.588,40 = Bs. 4.021.807,20;
2.B.- Indemnización del artículo 125 LOT numeral 2, 150 días a Bs. 15.588,40 = Bs. 2.338.260,00.
2.C.- Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125, 60 días a Bs. 15.588,40 = Bs. 935.304,00.
2.D. Vacaciones cláusula 12 CCV, 45 días a Bs. 15.588,40 = Bs. 701.478,00.
2.E. Utilidad cláusula 29 CCV, 77 días a Bs. 15.588,40 = Bs. 1.200.306,80.
Que se le debe un total general, sin el fideicomiso de Ley, de Bs. 9.531.351,50, determinada por la sumatoria de todos los conceptos antes enumerados y deduciendo la cantidad recibida de Bs. 185.221,83, queda un saldo a su favor de Bs. 9.346.129,67.
Que además considera que no procede deducirle ningún anticipo de salario ni de utilidades.
Que igualmente demanda por los intereses causados, la indexación a que hubiera lugar, los costos y costas del proceso.
SEGUNDA: Por su parte LA COMPAÑÍA expone que la acción intentada está prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto entre la fecha de renuncia 02-11-00, hasta la fecha en que se verificó la citación 04-02-02, transcurrieron quince (15) meses y dos (2) días, es decir, más de un (1) año. Que no es cierto que LA DEMANDANTE se le haya impuesto tareas imposible de realizar, ni ningún tipo de persecución psicológica, ni que la obligaron a renunciar, ya que ella renunció libre y voluntariamente. Que no es cierto el tiempo de servicio de 5 años, 11 meses y 9 días, por cuanto LA DEMANDANTE, desde el 16-12-99, fecha de los sucesos acaecidos en el Estado Vargas, no volvió a trabajar hasta que se reintegró el 01-03-00, por lo que, tomando en cuenta el tiempo desde su fecha de ingreso, 23-01-95, hasta el 16-12-99, transcurrieron 4 años, 10 meses y 22 días, más el periódo transcurrido desde su reincorporación, 01-03-00, hasta su renuncia, 02-11-00, 8 meses y un día, hace un total de 5 años, 6 meses y 23 días. Que por tal razón, ni hubo despido alguno, sino como dice LA DEMANDANTE, ella renunció, por lo que no le corresponde la indemnización de antigüedad ni el preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, ni debe considerarse como fecha de egreso el día 02-01-01. Que es cierto el salario mensual básico de Bs. 385.250,00, o diario de Bs. 12.841,70, pero no es cierto el salario normal diario de Bs. 15.588,40, ya que para el cálculo de las prestaciones sociales de LA DEMANDANTE, LA COMPAÑÍA utilizó un salario integral diario de Bs. 16.079,06.
Que en referencia a los reclamos expuestos en la Cláusula anterior, tenemos lo siguiente:
° La antigüedad al 18-6-97 del artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario integral de Bs. 66.839,19 mensual o diario de Bs. 2.227,97, formado de un salario mensual básico de Bs. 53.599,80; comida Bs. 600,00; alícuota de bono vacacional Bs. 1.499,53 y alícuota de utilidades Bs. 11.139,87, lo que representa la suma de Bs. 133.678,20, de la cual le fue depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil Bs. 108.399,60 y el saldo de Bs. 25.278,79, le corresponde aparte.
° Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por 185 días, por el monto de Bs. 2.199.766,05, le fue depositada en el fideicomiso existente en el Banco Mercantil. Más le corresponde aparte 9 días por dicho artículo, lo que supone Bs. 144.711,58, no procede calcular esta antigüedad en base al último salario, sino en base al salario mensual.
° Vacaciones fraccionadas 19,98 días o Bs. 257.575,50.
° Bono vacacional fraccionado 4,98 días o Bs. 64.200,50.
° Utilidades fraccionadas 51,28 días o Bs. 679.374,68.
° 2 días de salario Bs. 25.683,33.
° La compensación por transferencia del artículo 666, literal b) 60 días a razón de un salario diario de Bs. 1.806,66. lo que supone Bs. 108.399,60, le fue pagada a LA DEMANDANTE por la COMPAÑÍA.
Total que le corresponde a LA DEMANDANTE Bs. 1.196.824,38 y deducido Bs. 1.011.602,54, representado por anticipo de salario, Bs. 181.064,21, anticipo de salario, Bs. 180.538,33 y anticipo de utilidades año 2.000, Bs. 650.000,00, resulta un saldo favorable a LA DEMANDANTE de Bs. 185.221,83, cuya cantidad recibió según consta de su liquidación firmada por ella. Aparte la cantidad de Bs. 2.308.165,65 depositada en el fideicomiso. Que igualmente considera LA COMPAÑÍA que, por cuanto la relación laboral terminó por decisión unilateral de LA DEMANDANTE, no procede el pago del preaviso ni de la antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y que nada más se le debe ni por salario, preaviso, ni anticipos de salario, ni por utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni antigüedad, ni por reposo, ni horas extraordinarias, ni porcentaje, ni indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDANTE.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y un eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral terminó el 02-11-00 y LA COMPAÑÍA conviene en entregar a LA DEMANDANTE y ésta conviene en recibir por vía transaccional, en pago total y definitivo de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de su relación laboral ( es decir: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso y feriados, utilidades, intereses sobe prestaciones, intereses moratorios, salarios, incidencias o diferencias de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, preaviso y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, LA DEMANDANTE pudiera tener), la cantidad neta de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.561.555,19), que LA DEMANDANTE recibe a entera satisfacción así: en este acto mediante cheque N° 18509 del Citibank de fecha 20 de diciembre de 2.002.
CUARTA: En consecuencia LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA y que ésta nada queda a deberle por concepto de salarios, utilidades, prestación de antigüedad, intereses, horas extras, vacaciones, fraccionadas o no, bono vacacional, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía transaccional, se dá totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, homologue esta transacción, y deje constancia de que LA DEMANDANTE ha renunciado libre y voluntariamente y le dé efectos de cosa juzgada. “
Al respecto, observa este Juzgado, que la Transacción fué presentada por escrito, alegando circunstancias de hechos y derechos establecidos, estando presente las partes y la trabajadora recibe en este acto la cantidad de dinero acordada en la Transacción, en consecuencia en base a tales hechos este Juzgado considera que la misma actuó libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y por consiguiente, que aceptó la Transacción antes indicada.-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, HOMOLOGA dicha Transacción por estar ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Seis (6) días del mes de febrero de Dos Mil Tres (2.003).-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA.VICTORIA VALLES BASANTA.
EL SECRETARIO ACC.,
ARNALDO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,
ARNALDO RODRIGUEZ.
VVB/AR/bp.-
Exp: N° 10.943.-
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