REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° y 143°
PARTE QUERELLANTE: ADA LEÓN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.482.003.-
PARTE QUERELLADA: ELEXIMAGO ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.688.368.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 5176.
Comienza la presente causa por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: ADA LEÓN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.003, abogada en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 30.169, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ELEXIMAGO ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.688.368.
Mediante diligencia consigno; Justificativo de Testigos evacuado en fecha 02 de Noviembre de 2001, por ante Notaria Pública Primera del Estado Vargas.
En fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió la querella, ordenando y fijando oportunidad para la práctica de una Inspección judicial.
Cursa a los folios 9 y 10, acta de la Inspección practicada en fecha 07 de diciembre de 2000.
En fecha 21 de enero de 2002, comparece la Dra. ADA LEON LANDAETA, en su carácter de parte querellante y solicita el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de enero de 2002, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su carácter de Juez titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado proseguir con el juicio.
Cursa al folio diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual solicita la citación de la parte querellada.
Cursa a los folios 14 y 15 auto del Tribunal negando por extemporánea la solicitud de citación y ordenado un avaluó al inmueble objeto de la querella, a los fines de establecer el monto de la Fianza, conforme lo señala el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto designa como perito avaluador al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA BRACHO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 02 de julio de 2002, comparece la parte querellante y solicita la medida de Secuestro por cuanto manifestó en el libelo de la demanda no estar dispuesta a constituir fianza. El Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2002, decretó medida de secuestro del inmueble de autos, librando despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de dicha medida.
En fecha 1° de Noviembre de 2002, compareció el querellado ciudadano: ELEXIMAGO ANTONIO MUÑOZ, debidamente asistido por el Dr. ALBERTO ROSALES ALIZO, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 13.692, solicitando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones del presente juicio alegando que no fue notificado ni citado y se le violo el derecho a la defensa. Igualmente solicito la suspensión de la medida de secuestro decretada y otorgo Poder Apud Acta al Dr. ALBERTO ROSALES ALIZO.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la parte querellada presentó en 5 folios útiles escrito de contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Cursa a los folios del 31 al 71, las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, la parte querellante mediante diligencia impugna los testigos promovidos por la parte querellada.
Cursa al folio 79 diligencia presentada por la parte querellada oponiéndose a la admisión de las pruebas presentada por la querellante.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió los escritos de pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al escrito de la parte querellada, el Tribunal a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En relación al escrito de pruebas de la parte querellante se acordó la ratificación de testigos, libró oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, se acordó la prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación del querellado, se acordó y fijó oportunidad para la practica de una inspección judicial, la cual se practicó en fecha 20 de Noviembre de 2002.
Cursa a los folios 92 y 93, la ratificación de los testigos OLIMPIA YOLANDA GUERRERO y BORTONE DI CENSO SALVATORE, respectivamente.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, el Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio recibido de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, mediante el cual remite a este Juzgado las actuaciones de la denuncia formulada por la ciudadana ADA LEON LANDAETA contra el ciudadano: ELEXIMAGO ANTONIO MUÑOZ.
En fecha 17 de diciembre de 2002, comparece el Dr. ALBERTO ROSALES ALIZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y solicita se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a la evacuación de los testigos promovidos por su representado. Igualmente impugna, tacha y desconoce la Inspección Judicial practicada, alegando que no se determinó la dirección y ubicación del inmueble objeto de la misma.
I I
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Aduce la actora en su libelo de demanda entre otros, lo siguiente:
1. Que es poseedora y propietaria de un inmueble situado en la Calle Los Caobos, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, contenido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) con Parcela 11 del Bloque 27; Sur:, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts.) con la Avenida Los Caobos; Este: en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 Mts.), con Parcela 24 del Bloque 27, que es de Eudoro Van Der Biest; y Oeste: en veinticuatro metros (24,00 Mts.) con Parcela 23-B propiedad de Luis Baena, que le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 22 de agosto de 1.997, anotado bajo el N° 15, tomo 14 del Protocolo Primero;
2. Que desde la tercera semana del mes de Diciembre del año dos mil invadieron su casa y se instalaron a vivir el señor Eleximago Antonio Muñoz con su familia y además montó en el estacionamiento de la casa un taller mecánico;
3. Que en fecha 08 de marzo de 2001 acudió ante la Jefatura Civil de Caraballeda, para denunciar la invasión, siendo citado el señor Eleximago Antonio Muñoz y el mismo no compareció,
4. Que no ha podido lograr que el invasor le devuelva su casa en forma pacifica, por lo que se ve en la obligación de acudir a esta instancia judicial y es por ello que demanda formal y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, conforme a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil;
Estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs, 4.000.000,00) y fijó como domicilio procesal la Urbanización Las Veguitas, Calle Los Molinos, Edificio Meygo, Piso 1, Oficina 1, Parroquia Raúl Lona del Estado Vargas, solicitó Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no estar dispuesta a constituir garantía, por último solicitó que la presente querella fuera admitida y sustanciada a derecho.
Se está en presencia de una acción Interdictal de despojo.
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos la actora logró probar los siguientes hechos:
1) Que era poseedora o detentadora para el momento mismo en que ocurrió el despojo;
2) El hecho del despojo;
3) Que el demandado es el autor del despojo;
4) Que la demandada detenta la cosa y,
5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detenta el demandado.
Así, pues, tenemos lo siguiente:
PRIMERO: La querellante, con su libelo presentó los siguientes recaudos:
1. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas.
2. Copia de denuncia interpuesta por ella ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda de fecha 8/2/2001;
En la oportunidad de promover pruebas, la parte querellante promovió las siguientes:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos;
2. Promovió la ratificación de los testigos del Justificativo acompañado;
3. Prueba de Informes a la Jefatura Civil;
4. Hizo valer la Inspección Judicial cursante en este expediente y practicada por este Juzgado;
5. Promovió Inspección Judicial; a practicarse en el inmueble.
La parte querellada en la oportunidad de contestar la demanda adujo:
1. Desconoció, Tacho e impugnó el Justificativo de Testigos acompañado, así como la solicitud formulada por la querellante a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda
2. Que la querellante no era poseedora del inmueble;
3. Que rechaza que invadió el inmueble objeto de la presente querella, la tercera semana de diciembre y niega que montó un Taller mecánico;
4. Que la fecha de su posesión es distinta a la señalada;
5. Negó y rechazó la cuantía fijada por ínfima.
En el lapso probatorio, el querellado promovió las siguientes:
1. El merito favorable de autos;
2. Copia Simple de constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos del Casco Central de Tanaguarenas al querellado;
3. Testimoniales de varios ciudadanos.
Los mencionados documentos fueron impugnados por la querellante, así como los testigos promovidos.
El querellado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
Este tribunal pasa a decidir como puntos previos la impugnación de la cuantía formulada por el querellado y su solicitud de que se declare la nulidad de todas las actuaciones del expediente por no haber sido citado ni notificado.
En relación a la impugnación de la cuantía, observa esta Juzgadora:
Nuestro más alto Tribunal Alto tribunal ha reiterado el criterio según el cual la cuantía, luego de fijada por el actor e impugnada por su contraparte, será fijada tomando únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, en los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella Interdictal, así las cosas y en apego al criterio antes citado este Tribunal considera ajustada a derecho la estimación de la demanda, realizada por la querellante y en consecuencia desecha la impugnación realizada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad, esta juzgadora observa: Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado.
De lo expuesto tenemos que la solicitud del querellante resulta a todas luces improcedente, pues para ordenar su citación, tenía que practicarse previamente el secuestro decretado, por ende se niega la solicitud formulada por el querellado. ASI SE DECIDE.
Decididos los puntos previos, entra este tribunal a analizar el fondo de la controversia y observa:
A los fines de sustentar sus alegatos el querellado acompaño a los autos copia simple de constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos del Casco Central de Tanaguarenas, dicho documento fue impugnado por la querellante y conforme lo prevé el artículo 429 del Código al no insistir en su validez el querellado, el tribunal lo desecha del proceso y no le otorga valor probatorio alguno.
En relación a la Tacha e impugnación del Justificativo de Testigos acompañado por la querellante, el tribunal observa que el querellado dentro de la oportunidad legal para ello, no insistió en la Tacha del mismo, por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a dicho alegato.
Ahora bien, La prueba para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos.
Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho. El testigo debe demostrar como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo.
El Justificativo acompañado es una prueba preconstituida y los testigos que en él declararon fueron debidamente ratificados por acto celebrado en fecha 20 de Noviembre de 2002 ante este tribunal, quedando los dichos de los testigos que contienen el acto, ratificados y no evidenciando los mismos contradicción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE
En relación a la Tacha e impugnación de las Inspecciones Judiciales practicadas por este juzgado sobre el inmueble objeto de la presente querella, observa esta juzgadora que el querellado no insistió en la tacha de falsedad, siendo éste el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, por ende gozando de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, se desecha dicha impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a las Inspecciones Judiciales practicadas por este Juzgado, sobre el inmueble objeto de la presente querella. ASI SE DECIDE.
Asimismo, con las citadas Inspecciones fueron demostrados los actos perturbadores alegados por la querellante y realizados por el querellado.
Con las pruebas aportadas por la querellante logró demostrar el despojo, que el demandado es el autor del despojo; que ella detentada la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detenta el querellado.
Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada ADA LEON LANDAETA contra ELEXIMAGO ANTONIO MUÑOZ.
En consecuencia se condena al querellado a restituirle a la querellante el inmueble situado en la calle Los Caobos, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas contenido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 9,20 metros con la parcela 11 del Bloque 27; SUR: En 9,60 metros con la Avenida Los Caobos; ESTE: En 24,20 metros con parcela N° 24 del bloque 27, que es o fue de Eudoro Van Der Biest y OESTE: En 24 metros con parcela 23-B propiedad de Luis Baena.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192° y 143°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.M
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp:5176