REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° y 143°
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON ROJAS AVILE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.986.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEODOSIO SALINAS SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.466.
PARTE DEMANDADA: TEOFILA ANTONIA CORDERO, Venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 14679.
Mediante libelo presentado previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano PEDRO RAMON ROJAS AVILE contra la ciudadana TEOFILA ANTONIA CORDERO.
Acompañados los recaudos respectivos, el 7/8/91, se admitió la demanda.
Siendo imposible practicar la citación de la demandada se le designó Defensor Ad litem en la persona del abogado IVAN MC GREGOR quien no compareció a los actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
En la oportunidad de decidir, el tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora solicite nuevos Carteles de citación, hecho lo cual se le designó Defensor Ad-litem a la parte demandada en la persona del abogado Reyes Izaguirre, quien no compareció a los actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 26/7/68 con la ciudadana TEODILA ANTONIA CORDERO, ante la Prefectura del Municipio Zuata, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui;
2. Que fijaron su domicilio en la comunidad Cesar Nieves, Calle Principal, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal;
3. Que durante dicha unión no procrearon hijos;
4. Que a principios del mes de enero de 1969 su esposa lo abandonó
5. Que por tales motivo la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Acta de Matrimonio inscrita el 26 de julio de 1968, bajo el No. 4, expedida por la Prefectura del Municipio Zuata, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui;.
El Defensor Ad-litem designado a la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda. El Ministerio Público compareció a los dos actos reconciliatorios y al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien;
2. La declaración de los siguientes testigos: ALVARO ANTONIO FAGUNDEZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ;
La partes no presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que la ciudadana TEOFILA ANTONIA CORDERO, se fue hace años de donde vivía;
1.3 Que no la han vuelto a ver y no ha regresado;
1.4 Que el actor vive solo;
1.5 Que les consta todo lo declarado por ser vecinos del actor.
Por tanto, observa esta juzgadora que las declaraciones de estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada abandono el hogar, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Ahora bien, de la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la actora, por lo que la pretensión deducida debe prosperar. Así de declara
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO RAMON ROJAS AVILE y TEOFILA ANTONIA CORDERO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ___________________ ( ) días del mes de febrero de 2003.- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _____________________..
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp: 14.679
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