REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
1921° y 143°
INTIMANTE: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.081.
INTIMADA: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967,, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de Marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, siendo sus Estatutos reformados en varias oportunidades y mediante ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal , aprobada la última de estas reformas el 27 de Diciembre de 1989,, según Gaceta Oficial N° E-885-A de fecha 31 de Diciembre de 1989, protocolizada ante la misma Oficina de Registro el 5/6/91,, bajo el N° 24, folio 130, tomo 26, protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA INTIMADA: ROSARIO AVILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.28.834..
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 14.480
Mediante escrito presentado el 10/6/98, el abogado NELSON NIEVES CROES, procedió a INTIMAR HONORARIOS a FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), anteriormente identificados.
El 19/6/98, se admitió la demanda, la cual fue reformada mediante escrito de 19/3/99 y admitida mediante auto de 30/3/99.
El 6 de mayo de 1999, compareció CAROLINA URBINA VEGAS, quien manifestó actuar en representación de la intimada y consignó escrito oponiéndose al procedimiento..
El tribunal conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria.
En diligencia del 24/3/99, el intimante solicitó se declaren firmes los honorarios, a lo que se opuso la intimada.
La representación de la intimada presentó escrito de pruebas.
El 2/6/99, dictó auto el tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores, acto éste que se efectuó el 8/6/99.
La intimada apeló de dicho auto.
El 25/6/99, mediante decisión, el tribunal revocó el auto dictado el 2/6/99 y repuso la causa al estado de abrir articulación probatoria.
El intimante solicitó la revocatoria del mencionado auto.
La Juez se Inhibió de seguir conociendo del presente juicio y fueron pasados los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial
El 25/10/99, el intimante apeló del auto dictado el 25/6/99.
El 5/12/200, fue dictada decisión en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de proveer acerca de la admisión o no de la demanda y como consecuencia de ello nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 19/6/98 por este juzgado.
Mediante auto de 5/12/2000, se declaró Inadmisible la demanda.
El intimante apeló de dicho auto y dicha apelación fue oída en ambos efectos.
El 28/3/2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declaró CON LUGAR la apelación y dejó sin efecto los autos dictados por el Juzgado Segundo anteriormente señalado.
La Juez del Juzgado Segundo de Inhibió de seguir conociendo del juicio y pasaron los autos a este tribunal.
El 24/1/2002, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ambas partes presentaron escrito de alegatos.
El 15/4/2002, conforme lo previsto en el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, el cual se efectuó el 18/4/2002.
No lográndose conciliación entre las partes, corresponde a este tribunal dictar la correspondiente decisión.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
PRIMERO: El intimante aduce:
1. Que ante este tribunal cursa demanda que introdujo FUNDACARACAS por ACCION MERO DECLARATIVA con la solicitud expresa de que su representada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS CARIBE, conviniera en que debía decidirse por ese medio la titularidad de un terreno suficientemente identificado;
2. Que cumplidas las diferentes etapas del proceso fue sentenciado en Primera Instancia el 4/12/95 declarándose Sin Lugar la acción propuesta y condenada en costas la parte actora;
3. Que apelada la sentencia el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la apelación, ratificó la decisión de este tribunal y condenó en costas a la actora, sentencia que quedó definitivamente firme;
4. Que deja expresa constancia que la parte actora no estimó el valor de la acción y que el valor del inmueble del cual pretendió apropiarse FUNDACARACAS tiene un valor aproximado de Bs. 2.400.000.000; tomando en cuenta su ubicación y precio en el mercado;
5. Que en atención a ello procedió a estimar e intimare sus honorarios conforme lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la suma de Bs. 15.650.000;y reformó la demanda estimando los honorarios en Bs. 240.000.000, basándose en el valor del inmueble identificado y pide se intime a la accionante.
SEGUNDO: La intimada alega lo siguiente:
1) Niegan la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales por considerarla exagerada;
2) Que si bien es cierto que su representada no estimó la demanda como lo expresa el intimante, también lo es que es una carga de su parte;
3) Que no tiene asidero que el intimante pretenda estimar la acción;
4) Que niega, rechaza y contradice lo intimado por el actor en diferentes literales y a todo evento se acoge al derecho de retasa;
5) Que desea aclarar que sus planteamientos están enmarcados dentro de un apego total a los más estrictos principios del derecho, y que no pretende cercenar algún derecho de cobro que pudiera asistirle al intimante..
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Determinada la forma como quedó trabada la litis, este tribunal estima conveniente precisar lo siguiente;
PRIMERO: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece el principio general en materia de costas recogiéndose en él el criterio objetivo el que resulte vencido, será condenado en costas sin posibilidad de que el Juez, a su criterio, puede eximirlos.
SEGUNDO: En el caso de autos tenemos que la actora en el juicio principal, fue condenada en costas y como consecuencia de esa condenatoria, el demandado procede a estimar e intimar las costas.
Ahora bien, el principio que rige respecto de la condenatoria en costas esta contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
o Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa: En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa,
La citada norma toma como base “ el quantum” del asunto que ha sido objeto del litigio, estableciendo un límite máximo de ese monto – el 30% -.
En el caso de autos, el intimante - quien es la parte demandada en el juicio principal – fundamenta su pretensión – respecto del quantum – en que ante la omisión de la actora de estimar la acción, el procedió a hacerlo tomando como referencia el valor del inmueble que dio origen al litigio.
Así, pues, tenemos que en el caso sub-iudice la parte que atribuyó un valor al asunto que era objeto del debate, fue la parte demandada.
Frente a ese hecho, es menester acotar:
UNO: La Acción Mero Declarativa, independientemente del carácter que se le atribuye, constituye un proceso que se inicia mediante una demanda.
Ahora bien, dado que la demanda es “ el acto de iniciación del proceso. Es el acto de procedimiento que, normalmente, da comienzo al proceso. En él se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión” (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi. Edt. Temis, Pág. 76), ex argumento de los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil., la carga de apreciar el valor del objeto de la pretensión corresponde al actor, y sólo a éste, pues es él quien deduce la pretensión. El mecanismo del que dispone el demandado ante la estimación que el actor hiciere – o ante la omisión de ésta -, no es el de atribuirle otra, o una estimación sino el de rechazar la que se hubiese hecho aquél, bien por insuficiente, bien por exagerada.
En tal virtud, ante la omisión de estimación por parte del actor, no le es dable al demandado asumir el cumplimiento de esa carga procesal porque él es el sujeto pasivo de la pretensión.
Por tanto, la estimación que hiciere el demandado al otorgarle valor al inmueble que dio origen a la presente incidencia – en virtud de la omisión que respecto de ella incurriere el actor – carece de valor. ASÍ SE DECLARA.
DOS: La presente causa - derivada de la condenatoria en costas en una Acción Mero Declarativa – se ha tramitado conforme al procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, correspondiente a la intimación.
Ahora bien, ha sostenido nuestro más alto tribunal que el cobro de honorarios cuyas demandas no hayan sido estimadas en dinero, no puede tramitarse por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin de que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y que quien pretenda el cobro de esas costas ventilará su cobro por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De igual forma observa esta Juzgadora que en el presente caso no se acataron los principios de los artículos 38, 39 y 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se debió tramitar la estimación e intimación de honorarios presentada por el Dr. Nelson Nieves Croes, sin verificarse previamente la cuantía del juicio en el cual se causaron los honorarios. Pues de haberse determinado que la Acción Mero Declarativa no había sido estimada, no ha debido admitirlo, por utilizar el intimante una vía procesal inidónea, es decir, señalársele al intimante que la vía apropiada es el procedimiento del juicio ordinario.
Así, pues en base al referido criterio, el procedimiento bajo el cual se ha tramitado la pretensión deducida por NELSON NIEVES CROES contra FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), no es el aplicable al caso sub-iudice, razón por la cual dicha pretensión no puede ser satisfecha.
En consecuencia, dada la indebida tramitación, se declara inadmisible la pretensión, debiendo ella deducirse, de manera autónoma, siguiendo las pautas fijadas en el citado fallo, y de acuerdo al procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que la pretensión deducida por NELSON NIEVES CROES contra FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), no puede ser tramitada conforme al procedimiento de intimación de honorarios, previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 23 eiusdem – y por consiguiente, la misma resulta inadmisible.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero de 2003.Años 192° y 143°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15P.M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp:14.880
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