REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°
PARTE ACTORA: CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.367.188
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.724.
PARTE DEMANDADA: DIONICIO SABALA CHIQUE, mayor de edad y de este domicilio, quien no constituyó apoderado judicial en autos
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 5021
Mediante libelo presentado el 2/4/2001, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ contra DIONICIO SABALA CHIQUE.
Acompañados los recaudos respectivos, el 8/5/2001, se admitió la demanda.
Practicada la citación del demandado, éste no compareció a los actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 13/1/67 con el ciudadano Dionisio Sabala Chique, ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca del extinto Municipio Vargas del Distrito Federal;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca;
3. Que durante dicha unión procrearon tres hijos, todos a la fecha mayores de edad;
4. Que su matrimonio fue objeto de mal trato físico, mental y moral, tanto de palabras como de hechos;
5. Que constantemente fue objeto de amenazas, agresiones, golpes y palabras obscenas que ofendían su moral y buenas costumbres;
6. Que desde hace aproximadamente Un año su cónyuge abandono el hogar, ya que tiene una amante con la que actualmente convive;
7. Que por tales motivos lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 1°, 2°, 3°, y 6° del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 13/1/67, bajo el No. 1, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
El 8/5/2001 es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 14 de mayo de 2001
Fue practicada la citación personal del demandado, este no compareció a los dos actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. El Ministerio Público compareció a los dos actos reconciliatorios y al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien;
2. La declaración de los siguientes testigos: LEONOR MARCHENA, DOROTHY MAGDALENA LOPEZ RIERA e IRMA ISABEL CEDEÑO DE PEREZ.
La partes no presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
Son causales de divorcio:
“ El Adulterio”
“El abandono voluntario”
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
“La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que están legalmente casados;
1.3 Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Mamey,, casa N° 01-05-11-06 de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas;
1.4 Que la demandante constantemente era victima de amenazas, agresiones verbales y golpes por parte del demandado;
1.5 Que en diferentes oportunidades acudió la demandante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca para denunciar a su cónyuge por las agresiones físicas y verbales que este le profería;
1.6 Que el demandado abandono el hogar para irse con su amante;
1.7 Que el demandando vive actualmente en el Sector Aguarito de la Parroquia Carayaca en compañía de su amante;
1.8 Que la demandante sigue viviendo en compañía de sus hijos en el inmueble anteriormente identificado como el domicilio conyugal;
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación al adulterio alegado se observa: El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión Además, es de principio que el adulterio por su misma gravedad, por la entidad que comporta el conjunto de circunstancias que componen tal hecho, debe ser apreciado por el Juzgador de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular y no se acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que el Juez debe tener a la vista y bajo su conocimiento un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.
De las pruebas aportadas observa esta juzgadora que no existe la más leve sospecha de la intervención del demandado en la producción de los hechos que se suponen formativos o constitutivos del adulterio, aunado al hecho de que la actora pretende probar el mismo a través de la prueba testimonial, que como se dijo anteriormente no es aceptable. Por ende, se desecha por improcedente el alegato de adulterio esgrimido por la demandante.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que en las declaraciones de los testigos promovidos, estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el demandado abandonó a la actora y los maltratos a que era sometida, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
En relación a la adicción alcohólica denunciada por la actora, observa esta juzgadora que para que proceda esta causal, es necesario que la demandante demuestre la embriaguez permanente. Dicha embriaguez es aquella reiterada en el tiempo que termina por producir un verdadero estado patológico que impide el cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio y para comprobarla no bastará la presentación de testigos contestes que afirmen la existencia de un estado de borrachera más o menos permanente, o la frecuencia de las libaciones.
De autos tenemos que la actora a los fines de sustentar dicho alegato promovió testigos y siendo que de lo antes transcrito se desprende que para demostrar la embriaguez no es procedente la declaración de testigos, este tribunal desecha dicho alegato por improcedente. ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la actora en lo referente al abandono del hogar y la sevicia contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, más no a las causales denunciadas de adulterio y adicción alcohólica, contenidas en los ordinales 1° y 6° eiusdem, por lo que la pretensión deducida debe prosperar parcialmente. Así de declara
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ y DIONICIO SABALA CHIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 3.367.188 Y 2.903.515, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ________________ (____) días del mes de febrero de 2003.- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 P.M..
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp: 5021