REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
DEMANDANTE: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.
DEMANDADO: ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.579.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE N° 5483
-I-
Suben a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, antes identificado, contra el auto de fecha 23 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual el A quo afirma ser el Tribunal competente para conocer y substanciar la incidencia de estimación e intimación de honorarios, surgida con motivo de las actuaciones realizadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEÑ JUNKO COUNTRY CLUB S.R.L (COOPEJUNKO), contra el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, pero se abstiene de tramitar la incidencia hasta tanto se reanude la causa principal.
En fecha 21 de Noviembre de 2002, éste tribunal le dio entrada a la apelación en referencia y fijo lapso para la presentación de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/12/2002, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, presentó escrito de Informes, mediante el cual alega que la decisión del A quo es acertada en cuanto a que se declara competente para conocer de la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, pero disiente del mismo en cuanto que indica que a los fines de tramitarle se requiere la reanudación del juicio principal.
Estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
- I -
Comparte el criterio asentado por el A quo al afirmar su competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios, ya que al estar en presencia de un procedimiento por estimación e intimación de honorarios, ésta debe incoarse incidentalmente, ante el Tribunal de la causa, es decir, el mismo Tribunal en el cual se originaron, y al ser ése Juzgado quien conoció de la acción por COBRO DE BOLIVARES es el competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y Así se decide.
En lo que respecta a la negativa de su tramite cuando afirma que se requiere la reanudación de la causa principal para tramitar la estimación de intimación de honorarios profesionales, ésta juzgadora no comparte dicho criterio puesto que la incidencia de honorarios es independiente de la causa principal, ya que no depende de ella para su tramite, puesto que no sigue su suerte solo la origina. Dicha autonomía viene dada por nuestro legislador en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al establecer: “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy, 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA contra el auto dictado en fecha 23 de Julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia ordena al Juzgado A quo admitir y tramitar la Estimación de Intimación de honorarios del abogado ARCENIO DUQUE contra ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, antes identificados, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el auto objeto de apelación.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase en la oportunidad legal, las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas, en Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP 5483
MS/YP/yasmila
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