REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5516-03.-
SOLICITANTES: HERIBERTO JOSÉ NÚÑEZ ESCALONA y THAIS ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 20 de Enero del 2003, se recibió el presente Expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinación de Competencia planteada, en el cual los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ NÚÑEZ ESCALONA y THAIS ROMERO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.454.363 y V-7.318.735 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ADRICE ROSAL FLORES, Inpreabogado Nro. 75.585, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que partir.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao de la Circunscripción Judicial del Departamento Libertador del Distrito Capital; y copias de las partida de nacimiento de los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ y TAYBEL ELIZA NÚÑEZ ROMERO, los cuales son hijos del vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 03 de Febrero del 2003.
En fecha 19 de Febrero del 2003, compareció la Dra. SORAYA SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ NÚÑEZ ESCALONA y THAIS ROMERO.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ NÚÑEZ ESCALONA y THAIS ROMERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 1.979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao de la Circunscripción Judicial del Departamento Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el día 15 de Enero de 1.997, o sea, hace más de cinco (05) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, de nombres HERIBERTO JOSÉ Y TAYBEL ELISA NÚÑEZ ROMERO, los cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ NÚÑEZ ESCALONA y THAIS ROMERO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: HERIBERTO JOSÉ NÚÑEZ ESCALONA y THAIS ROMERO, contraído el día 06/09/79, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao de la Circunscripción Judicial del Departamento Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año dos mil tres (2003)


AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
IRIS FAJARDO.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,


IRIS FAJARDO.



Exp. N° 5516.
MS/IF/wg.