REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 5137
SOLICITANTES: MANUEL PAULO JARDIM FERNANDES Y
MONICA MINEDY CASTILLO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión
en Divorcio).
En fecha 01 de Noviembre de 2001, los ciudadanos: MANUEL PAULO JARDIM FERNANDES Y MONICA MINEDY CASTILLO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.793.102 y 12.164.011 respectivamente, debidamente asistidos en ése acto por el Dr. EDUVIN GONZALEZ PARES abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 79.668, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 01 de Noviembre de 2001 , se habilito el tiempo necesario del tribunal para la admisión de la presente solicitud. En esa misma fecha los mencionados ciudadanos insistieron en la Separación de Cuerpos. El Tribunal declaró la Separación de Cuerpos.
En fecha 02 de Febrero del 2003, los ciudadanos: MANUEL PAULO JARDIM FERNANDEZ Y MONICA MINEDY CASTILLO, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación..
El 11 de Febrero de 2003, la Juez se avoco al conocimiento de la causa
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 01 de Noviembre del 2001, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 10 de Febrero del 2003, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió, más de dos año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de uno de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
5º) Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar, motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: : MANUEL PAULO JARDIM FERNANDEZ Y MONICA MINEDY CASTILLO, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 23 de Diciembre de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas En Maiquetía a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil tres (2003).
AÑOS: 192° de la Independencia y l43° de la federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la l1:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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