REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de Febrero de 2003.
192° y 143°
Conforme a lo solicitado en el libelo de la acción de amparo intentada por la ciudadana: ALICIA ZAMORA DE SANTAELLA, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.228.383, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE MARITIMO MARERSK DE VENEZUELA S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de l.983, bajo el N° 40. tomo 34-A-Pro, representada por su Vicepresidente ciudadano: PETER SPILLER.
Se abre en esta misma fecha el presente cuaderno de medida, en consecuencia para proveer éste Tribunal observa:
Señala la accionante
1. Que en fecha 09 de Noviembre de 2002, la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA AGUERREVERE MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.913.191, acudió a las Oficinas de la Sociedad de Comercio MAERSK SEALAND sociedad esta constituida y registrada bajo las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de realizar los tramites necesarios para el embarque y posterior despacho hacia Venezuela, de objetos varios los cuales están constituidos por menaje de casa y de efectos personales
2. Que estos objetos fueron almacenados en dos distintos contenedores y embarcados destino a Venezuela para lo cual fue emitida una factura (Conocimiento de Embarque “Hill of Lading”, signada bajo el N° B/L N° MIAR55278;
3. Que en fecha 21 de Noviembre de 2002, la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA AGUERREVERE MENDOZA, acudió al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, s., Carolina y N.Caroline y procedió a llenar una planilla de Certificado de Uso, (Declaración Jurada), en la cual afirmaba que dos (2) contenedores de 20 pies cúbicos cada uno, los cuales almacenaba menaje de casa y efectos personales usados, serian trasladados a Venezuela, bajo el Régimen de Equipaje, cumpliéndose en ese momento con todos y cada uno de los trámites consulares necesarios para el envío de los contenedores;
4. Que en fecha 14 de Noviembre de 2002 los contenedores que cargaban con los bienes propiedad de su representada llegaron a Venezuela.
5. Que inmediatamente se procedió a realizar todos y cada uno de los trámites aduanales y tributarios necesarios para nacionalizar dichos bienes, por lo cual se obtuvo por parte de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Finanzas, sendas planillas de Liquidación de Impuestos de los Derechos de Importación, signada bajo los números 7521631 y 7521632, las cuales fueron debidamente canceladas en fecha 16 de Enero de 2003;
6. Que luego de haberse cumplido cono todos los tramites necesarios para que la Empresa transportista hiciera entrega de los objetos se dirigió a las Oficinas de la Transportista aquí en Venezuela, la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA S. A., y esta se ha negado sistemáticamente a entregar la carga, sin ningún tipo de explicación lógica, solo reteniendo de forma abusiva, ilegal e incomprensible dicha carga,
7. Que tal ha sido la negativa de la agraviante de hacer la entrega que se procedió a realizar una notificación Judicial, en la cual se solicita entre otras cosas la entrega inmediata de la mercancía, notificación ésta que fue practicada en fecha 30 de enero de 2003, sin que fuesen entregada la carga ni que mediara algún tipo de respuesta a la solicitud planteada.
Ahora bien, la accionante ha solicitado se decrete medida cautelar innominada, basada en los siguientes términos:
• Hacer cesar la continuidad de la lesión decretando de manera inmediata y expedita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concordando con el artículo 15 eisdem, consistente en ordenar a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA S. A., en la persona de su Vice-presidente Peter Spiller , o cualquier otra empresa del grupo o relacionada con la retención ilegal y despachos de mercancía N° B/L MIAR55278, y liquidados los derechos de importación según facturas N°s. 7521631 y 7521632 a su legitima propietaria ciudadana ALICIA ZAMORA DE SANTAELLA, sin dilación alguna la entrega de las mercancía o cargas (Menaje de la casa y efectos personales) por cuanto están siendo retenidas de forma ilegal, abusiva y violatoria del derecho constitucional..-
Al respecto, considera necesario esta juzgadora analizar su procedencia o no sobre la base de lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la medida innominada versa en ordenar a la presunta agraviante Sociedad de Comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA S. A., la entrega de las mercancías o cargas (menaje de la casa y efectos personales), propiedad de la supuesta Agraviada, por cuanto están siendo retenidos de forma ilegal, abusiva y violatoria de los derechos Constitucionales.
En tal sentido pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicha solicitud, y lo hace en los siguientes términos:
Los dispositivos en cuestión establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De acuerdo con la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),
2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3. Prueba de los anteriores,
4. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Debe entonces examinarse si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores condiciones de procedencia. Al respecto, tratándose de una acción de amparo, en la que los derechos invocados son de índole constitucional, es evidente que el mayor énfasis debe hacerse en la constatación de la existencia del medio probatorio que origine la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, puesto que en caso afirmativo, no se requiere constatar el cumplimiento de los demás requisitos de una manera tan estricta. En otros términos, la presunción de la violación de un derecho constitucional, faculta al Juez a adoptar una serie de providencias que, tratándose de una simple presunción de violación de norma legal, requerirían de la satisfacción de mayores requerimientos de índole procesal.
Sobre la base de las anteriores premisas, pasa este Tribunal a examinar el requisito relativo a la demostración de la existencia del fumus boni iuris, y en ese sentido, por cuanto se está en presencia de una acción de amparo contra una conducta específica, a saber, la entrega de la mercancía o carga (menaje de la casa y efectos personales ) por cuanto están siendo retenidos por la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de l.983, bajo el N° 40. tomo 34-A-Pro, representada por su Vicepresidente ciudadano: PETER SPILLER.. En aplicación de los principios generales de la carga de la prueba, es lógico colegir que el medio probatorio de la presunción del derecho que se reclama, necesariamente tendrá que evidenciar la configuración de esa omisión, independiente que se trate de una valoración probatoria prima facie, tratándose de un examen concerniente a determinar la procedencia o no de la declaratoria de una medida cautelar.
Ahora bien, en cumplimiento de las cargas procesales, el accionante para obtener la satisfacción de su pretensión cautelar, se limitó a consignar los siguientes instrumentos:
1. Conocimiento de embarque emitido por la sociedad de comercio MAERSK SEA LEAND signado bajo la letra y N° B /L N° MIAR55278.”
2. Certificado de uso (declaración jurada) del almacenaje de menaje de casa y efectos personales usados en dos contenedores de 20 pies cúbicos.
3. Sendas planillas de liquidación de los impuestos de los derechos de importación signada bajo los N° 7521631 y 7521632 canceladas en fecha 16 de enero de 2003..
4. Notificación Judicial practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de enero de 2003 en la cual se le solicita la entrega inmediata de la carga o mercancía a la Sociedad de Comercio Transporte MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA S.A.
Así las cosas, observa esta juzgadora que de entrar a analizar las pruebas aportadas como sustento para el decreto de la Medida Innominada solicitada, tendría que tocar el fondo de la presente controversia, ya que el fin perseguido con la citada medida es el mismo pretendido con el presente amparo, por tanto este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la medida en comento. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MS/if/Angela/Exp. N° 5543