REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°
PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL GUZMAN IRIARTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.366.096
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.675.
PARTE DEMANDADA: GLORIA COROMOTO ORTIZ MALVACIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.037, quien no constituyó apoderado judicial en autos
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 5204
Mediante libelo presentado el 19/11/2001, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por MIGUEL ARCANGEL GUZMAN IRIARTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.366.096 contra GLORIA COROMOTO ORTIZ MALVACIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.037.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29/11/2001, se admitió la demanda.
Practicada la citación de la demandada, ésta no compareció a los actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 9/3/88 con la ciudadana Gloria Coromoto Ortiz Malvacia, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tari-Tuca, Sector Tarigua, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, del Estado Vargas;
3. Que durante dicha unión no procrearon hijos;
4. Que para mediados de 1992 comenzaron a surgir dificultades entre ambos cónyuges llegando al extremo de que su esposa no cumplía con el deber que le imponía el matrimonio;
5. Que el 30/12/93 su cónyuge abandono el hogar;
6. Que por tales motivos la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 9/11/88, bajo el No.18, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 29/11/2001, es admitida la demanda y se ordena la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 03 de diciembre de 2001
Fue practicada la citación personal de la demandada, esta no compareció a los dos actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. El Ministerio Público compareció a los dos actos reconciliatorios y al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos ;
2. La declaración de los siguientes testigos: EVANGELINA ROSAS DE BRITO, CONSTANZA MARGARITA FIGUEROA DE SMIT, JESUCITA ROSAS y MARITZA DEL VALLE ROSAS
La partes no presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que están legalmente casados;
1.3 Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Tari Tuca,, Sector Tacarigua, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas;
1.4 Que la demandada abandono el hogar el 30/12/93
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que en las declaraciones de los testigos promovidos, estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada abandonó al actor, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
En relación a la sevicia, observa esta juzgadora que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna para sustentar dicho alegato e incluso los testigos promovidos no declararon absolutamente nada en relación a ello, por ello este tribunal desecha dicho alegato por improcedente. ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la actora en lo referente al abandono del hogar contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, más no las causal denunciada de sevicia, contenida en el ordinal 3° eiusdem, por lo que la pretensión deducida debe prosperar parcialmente. Así de declara
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GUZMAN IRIARTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.366.096 y GLORIA COROMOTO ORTIZ MALVACIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.037, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ________________ (____) días del mes de febrero de 2003.- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 P.M..
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp: 5204
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