REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° Y 143°
EXPEDIENTE N°: 5253.
DEMANDANTE: SALVADORA FAJARI GARCIA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-E. 533.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUVIN GONZALEZ PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.668.
DEMANDADO: OSCAR JESUS GARCIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.882.405.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:: MAIRIM ARVELLO DE MONRY e INES PINTO MARQUEZ, Abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 39.623 y 46.238, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana SALVADORA FAJARI GARCIA contra el ciudadano OSCAR JESUS GARCIA, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana: Salvadora Fajari García contra el ciudadano Oscar Jesús García.
En fecha 20 de febrero de 2002, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/2/2002, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 17/12/90 compró al ciudadano Carlos Gonzalo Padilla Rancel unas bienhechurias construidas sobre una extensión de terreno de aproximadamente 119 metros cuadrados, ubicado en el lugar denominado antiguamente la zorra, Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal ( actualmente Urbanización Soublette, Avenida principal , frente a la Vereda 7, Parroquia Catia La Mar) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle ciega que es su frente; SUR: Parcela que son o fueron de Josefina Santa y Joaquín Salazar; ESTE; Calle Principal y OESTE: Con parcela 114, propiedad del vendedor;
2. Que cuando adquiere el Galpón el primer propietario ciudadano Gonzalo Padilla Machillanda lo había cedido al ciudadano Oscar Jesús García mediante Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas del Distrito Federal (actualmente Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 16 de Abril de 1982, anotado bajo el N° 131, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones;
3. Que el lapso o término de duración del Contrato de Arrendamiento convenido era de Un (1) año contado a partir del 15/3/82;
4. Que el arrendatario se obligó a cancelar al arrendador o a quien su derecho represente un canon de arrendamiento de BS. 2000 mensuales al vencimiento de cada mes a partir del 15 de marzo de 1982, siendo estipulación expresa de las partes que si el arrendatario dejara de cancelar dos pensiones de arrendamiento consecutivas, da derecho al arrendador a exigir la resolución del contrato y en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble;
5. Que para el 17/12/90 fecha en la cual adquiere el Galpón, el contrato se había hecho indeterminado, por lo que el demandado convino verbalmente en continuar pagando el canon de arrendamiento, los cuales canceló los primero cuatro meses (enero, febrero, marzo y abril) de 1991, pero los meses siguientes dejó de pagarlos;
6. Que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido diez años y cuatro meses sin pagar el canon de arrendamiento, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 248.000;
7. Que a pesar de que agotó la vía amistosa y legitima para que le pague lo adeudado la misma ha resultado infructuosa;
8. Que el demandado ha incumplido los términos del contrato y por ello lo demanda para que desaloje el galpón objeto del contrato de arrendamiento, para que le pague los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo, los intereses causados por la mora o atraso, calculados por Experticia complementaria al fallo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que sea condenado en costas. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble.
Acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia Simple del Documento de Compraventa de las bienhechurias, suscrito entre CARLOS GONZALO PADILLA RANGEL y SALVADORA FAJARI GARCIA;
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Gonzalo Padilla Machillanda y Oscar Jesús García;
• Copia Simple del Documento de Compraventa de las citadas bienhechurias suscrito entre Gonzalo Padilla y Carlos González Padilla Rancel;
• Copia Simple de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda a favor de Gonzalo Padilla;
SEGUNDA CONSIDERACION: Después de citado el demandado, en su contestación a la demanda adujo:
1. Impugnó las copias simples de los documentos acompañados con el libelo de la demanda;
2. Opuso Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
3. Negó rechazó y contradijo la temeraria acción; por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra;
4. Negó que el primer propietario del inmueble le haya cedido el inmueble mediante contrato;
5. Que nunca celebró contrato de arrendamiento ni convino nada con la actora, además es ilusorio el hecho de que algún arrendatario permanezca sin cancelar el canon que le corresponde por un periodo de 10 años y 4 meses;
Él actor acompañó documentos originales, en virtud de haber sido impugnadas las copias simples por el acompañadas.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. El merito favorable de autos;
2. Reprodujo e hizo valer el libelo de demanda en cuanto que del mismo se evidencia que existe una incoherente relación del inmueble que ocupa su representado con el inmueble objeto de la demanda que quedó despejada en el juicio definitivamente firme de REIVINDICACION interpuesto por la actora en su contra y que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Sin Lugar por demostrarse que el inmueble que señala la actora no es el de su propiedad;
3. Desconoció en su contenido y firma el Contrato de Arrendamiento;
4. Acompañó copia de la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente citado;
5. Copia de Titulo Supletorio expedido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial;
6. Notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Liquidación y Rentas en relación a la inscripción del Fondo de Comercio Taller Garissa, de su propiedad y que está ubicado en el local de su propiedad;
7. Copia de la Firma Personal a nombre de su esposa del Fondo de Comercio Taller Garissa;
8. Promovió prueba de Informes;
9. Promovió Inspección Judicial
CUARTA CONSIDERACION: La actora promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó la demanda;
2. Solicitó Inspección Judicial;
3. Rechazó y contradijo las Cuestiones Previas;
4. Solicitó Exhibición de Documento;
5. Hizo valer las cláusulas del contrato;
6. Hizo valer Titulo Supletorio a nombre de Gonzalo padilla;
7. Hizo valer el Plano Certificado por la Unidad de Catastro de la Urbanización Soublette de la Parroquia Catia La Mar;
8. Acompañó Registro Mercantil a nombre de Isabel de García;
9. Acompañó documento otorgado por la Unidad de Catastro e inmuebles de la Alcaldía del Estado Vargas;
10. Acompañó recibos de Pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Liquidación y Rentas Municipales, correspondientes al pago del derecho de frente de las bienhechurias;
11. Plano emitido por la electricidad de Caracas;
El 26 de julio de 2001, la parte demandada Formalizó la Tacha de Falsedad propuesta contra el Contrato de Arrendamiento, tacha ésta que fue desestimada por extemporánea.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vales decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas se evidencia que ambas partes se limitaron a discutir la propiedad de las bienhechurias que dieron objeto al presente juicio, más no la existencia del contrato y la falta de pago o pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Siendo así y ante la ausencia de pruebas que demuestren la existencia del contrato y la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que es a lo que se circunscribe el presente juicio, no le queda más opción a esta juzgadora que declarar improcedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado el 18/12/2001 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por SALVATORA FAJARI GARCIA contra OSCAR JESUS GARCIA, en virtud de ello, no procede el desalojo solicitado por la actora.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado, pero con distinta motivación.
QUINTO: Se condena en costas a la apelante por lo que respecta al recurso.
Dado que la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los __________________ ( ) días del mes de febrero de 2003. Años 192° y 143°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp;5253