REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°
RECURRENTE: ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.823, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA LUISA BORGES TORO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Expediente N°.5547
El presente Recurso de Hecho, fue recibido por este Juzgado el 13 de febrero de 2003.
Alegó el Recurrente, entre otros:
1. Que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpone Recurso de Hecho contra el auto de fecha 6/2/2003 que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29/1/2003 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
2. Que el mencionado Juzgado admitió el 10/10/2002 la demanda por Incumplimiento de Contrato intentada contra su representada por Francys Beatriz Gil de Puerta;
3. Que abierto dicho procedimiento a pruebas promovió los medios que estimó convenientes al segundo día de los diez que se dan en el procedimiento breve, admitiéndose las mismas;
4. Que dicho tribunal procedió de mala fe a dictar sentencia sin apreciar sus pruebas, vulnerando en forma flagrante el derecho al debido proceso;
5. Que su contraria de manera sorpresiva promovió en fecha 19/12/2002 nuevamente escrito de pruebas al 8° día de los diez, solicitando exhibición de ciertos documentos, prueba ésta que fue admitida el mismo día de haberla presentado sin reparar en el derecho de su representada de impugnarla, y fijando el segundo día de Despacho para dicha exhibición, vulnerando así su derecho al debido proceso;
6. Que en fecha 29/1/2003 la Juez titular de dicho Juzgado dicta sentencia y en fecha 30 del mismo mes y año fue designada otra Juez, quien se avocó el 6/2/2003;
7. Que igualmente se evidencia del calendario del Juzgado Cuarto de Municipio una tachadura en el día 29/1/2003, que fue corregida posteriormente, induciendo a su representada en error al momento de contar los lapsos.
El recurrente consignó las copias certificadas pertinentes.
El 19/2/2003, se le dio entrada al presente Recurso y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el Juzgado Cuarto de Municipio.
Practicada la misma se dejó constancia de los siguientes puntos:
1. Se observó que en dicho calendario en el mes de enero presenta subrayado o tachado con marcador color rojo los días 13, 16, 17, 21, 23 y 28 de Enero;
2. Que el día 29 de enero aparece enmendado con Tippex y sobre ello el número 29 de Enero;
3. Se dejó constancia que desde el Martes 29 de Enero de 2003 hasta el 05 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante ese tribunal cinco (5) días de Despacho;
Que en el Libro Diario llevado por el mencionado tribunal no se dejó constancia de la enmendadura que presenta el calendario judicial el día 29 de enero de 2003.
Ante tales hechos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Así, el recurso de hecho es un mecanismo procesal utilizable en relación al recurso de apelación que no hubiese sido oído o que, habiéndose oído, lo fue a un solo efecto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La doctrina patria ha definido el Recurso de Hecho como “el Recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niegue la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley” ( Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag. 427).
Por tanto, el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, única y exclusivamente, contra el decreto del Juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos, según el caso.
El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Tanto es así, que nuestra jurisprudencia ha afirmado que “el Recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación y, cuando se niega, tal negativa deja firme para las instancias la interlocutoria que motivó la apelación, (...) “. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de Julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Jorge González Ravelo contra Enrique Liarraga & Cía, y otro, en el expediente N° 98-420, sentencia N° 430).
Ahora bien, se evidencia de autos que el Tribunal “a quo”, negó la apelación interpuesta por la recurrente el 5/2/2003, contra la sentencia dictada en fecha 29/1/2003, tal como se desprende del auto dictado el 6/2/2003. EL Recurrente apeló de la decisión el 5/2/2003, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de la Inspección Judicial practicada al calendario del mencionado Juzgado se evidenció que existe una enmendadura en el día martes 29/1/2003, fecha en la cual se publicó el fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación. Tachadura esta de la cual no se dejó constancia en el Libro Diario, lo que evidentemente pudo hacer caer en confusión al Recurrente al momento de computar los lapsos para interponer apelación, por lo que considera este tribunal que el presente Recurso de Hecho debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por ANDRES J. GRILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA BORGES.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Andrés J. Grillo Gómez, contra el fallo dictado el 29/1/200 por el citado Juzgado.
Remítase al mencionado Juzgado el presente expediente a ser anexado al juicio que dio origen a este recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de 2003.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m, se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela.
Exp: 5547.
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