REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 04de Febrero de 2003.
192° y 143°
Conforme a lo solicitado en el libelo de la acción de amparo intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES contra el ciudadano FRANCISCO GUERRERO.
A fin de proveer acerca de la medida, éste Tribunal observa:
Señala el accionante que se desde el día 21 de noviembre de 2002, firmó un convenio de pago para la cancelación de la deuda de condominio de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, Residencias Parque Mar, Torre “A”, Las Brisas, Piso 8, número 8-A; donde reside con su esposa y su hijo de un 1 y 4 meses, asumió la obligación de pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.4.012.692,oo), mediante Catorce (14) cuotas de vencimientos mensuales a partir del quince (15) de diciembre de 2002. El convenio fue suscrito por el Dr. Carlos Enrique Duarte Flores, en representación de la Administradora Danoral C.A, empresa que administra y gestiona los gastos y funcionamiento de la Residencia Parque Mar, según mandato de la Junta de Propietarios, representada por el ciudadano Francisco Guerrero, en su carácter de Presidente. Posteriormente a la firma del convenio en cuestión, la situación política y económica del país se agrava….” Ahora bien ciudadano Juez en fecha 17 de Enero de 2003, el ciudadano FRANCISCO GUERRERO, cierra la llave y me niega el acceso a la llave de paso para el agua de mi apartamento, mediante la colocación de un candado, impidiéndome de esta manera el uso de un recurso tan necesario y considerado servicio público de primera necesidad como lo es el agua…”.
Ahora bien, por cuanto el accionante ha solicitado la declaratoria de una medida cautelar, se hace necesario analizar su procedencia o no sobre la base de lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en razón del que la medida innominada versa sobre el cese inmediato del acto violatorio y la restitución del servicio de agua de que se ordene a la parte presuntamente agraviante en salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al carácter breve, no formalista y restablecedor de la vía procesal del amparo constitucional (artículo 27), pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicha solicitud, y lo hace en los siguientes términos: Los dispositivos en cuestión establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De acuerdo con la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),
2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3. Prueba de los anteriores,
4 . Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Debe entonces examinarse si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores condiciones de procedencia. Al respecto, tratándose de una acción de amparo, en la que los derechos invocados son de índole constitucional, es evidente que el mayor énfasis debe hacerse en la constatación de la existencia del medio probatorio que origine la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, puesto que en caso afirmativo, no se requiere constatar el cumplimiento de los demás requisitos de una manera tan estricta. En otros términos, la presunción de la violación de un derecho constitucional, faculta al Juez a adoptar una serie de providencias que, tratándose de una simple presunción de violación de norma legal, requerirían de la satisfacción de mayores requerimientos de índole procesal.
Sobre la base de las anteriores premisas, pasa este Tribunal a examinar el requisito relativo a la demostración de la existencia del fumus boni iuris, y en ese sentido, por cuanto se está en presencia de una acción de amparo contra una conducta específica, a saber, la restitución del servicio de agua en el apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, Residencias Parque Mar, Torre A Las Brisas , piso 8 numero 8-A , en aplicación de los principios generales de la carga de la prueba, es lógico colegir que el medio probatorio de la presunción del derecho que se reclama, necesariamente tendrá que evidenciar la configuración de esa omisión, independientemente de que se trate de una valoración probatoria prima facie, tratándose de un examen concerniente a determinar la procedencia o no de la declaratoria de una medida cautelar.
Ahora bien, en cumplimiento de las cargas procesales, el accionante para obtener la satisfacción de su pretensión cautelar, se limitó a “Consignar copia fotostática del convenido de pago suscrito con el Escritorio Jurídico Duarte, Parra & Asoc.”
Así las cosas, evidencia este órgano judicial del examen de tales copias que éstas contraen a evidenciar los siguientes hechos:
1. La copia simple del convenio de pago por la deuda de condominio sobre el inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, Residencias Parque Mar, Torre A Las Brisas , piso 8 numero 8-A , suscrito por el ciudadano Miguel Linares y el Dr. Carlos Enrique Duarte, como representante de Administradora Danoral C.A.-
2. El alegato fundamentado en el hecho comunicaciónal público y notorio de la situación política y económica del país, agravada al iniciarse en fecha dos (2) de Diciembre de 2.002.-
Así las cosas, se evidencia que no consta en autos, ningún medio probatorio que tienda a demostrar el hecho de la alegada imposibilidad del servicio de uso del agua. Ni elemento alguno que evidencie la pretendida conducta por parte del ciudadano Francisco Guerrero., es evidente que no se cumple un requisito lógico y jurídico fundamental para poder entrar a dilucidar el cumplimiento de los otros requisitos antes referidos a los fines de acordar la medida cautelar solicitada, por lo cual, en vista de que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse dicha solicitud del accionante en esta etapa del proceso, procediendo su declaratoria de improcedente. Así se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES


EXP:5520