REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de Febrero de 2003.
192° y 143°
Conforme a lo solicitado en el libelo de la acción de amparo intentada por los ciudadanos JORGE LUIS ALBINO Y LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros., 4.898.493 y 9.135.591, respectivamente , contra la Empresa INVERSIONES C 596 C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 17, Tomo 401-A, representada por su Director ciudadano. NORBERTO LUIS ROLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.627.940.
Se abre en esta misma fecha el presente cuaderno de medidas a fin de proveer acerca de la medida solicitada éste Tribunal observa:
Señalan los accionantes “…Que en fecha 19 de Octubre de 1.999, adquirieron de la Empresa INVERSIONES C 596 C. A., un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PPH-D, ubicado en la planta Pent House del Edificio “residencias Caraballeda Country Mar”. Situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas, Bajo el N° 8, Tomo 4, Protocolo Primero, que tal documento le da el derecho de propiedad, derecho este que comprende las facultades de usar, gozar y disfrutar en forma exclusiva el apartamento ya identificado, que por mandato del Artículo 115 de la Carta Magna, la propiedad tiene rango de derecho constitucional y por ende puede ser protegida a través de la acción de amparo. Que en reiteradas ocasiones la Empresa Inversiones C 596 C. A.,, ha decodificado la llave del ascensor del Edificio, que corresponde a su apartamento, lo que le impide hacer uso del mismo, así como también ha cortado el Servicio de luz del piso Pent House, que la mencionada empresa fundamenta sus acciones en el atraso en el pago de las cuotas de condominio, Que los actos de la empresa ya identificada al decodificar la llave del ascensor, además del corte de los servicios de agua y luz constituyen un impedimento ilegítimo a sus derechos de propiedad, desde que se ven impedido de acceder libremente al Edificio y por ende al apartamento de su propiedad. Que la empresa Inversiones C 596 C.A., quien es la constructora del Edificio esta ejerciendo funciones propias de una Junta de Condominio, que por impedimentos legales aun no se ha constituido; pero la funciones de una Junta de Condominio, en un régimen de propiedad horizontal, se limita a administrar, vigilar y controlar los respectivos edificios, incluso la Junta de condominio puede imponer limitaciones a las áreas comunes del edificio. Pero que resulta inadmisible que en un estado de Derecho, como el que vivimos en nuestro País, es que la constructora del edificio, o la Junta de Condominio, o la Administradora del Edificio, imponga limitaciones, cargas o impedimentos al derecho de propiedad de cada uno de los propietarios …”.
Ahora bien, por cuanto el accionante ha solicitado la declaratoria de una medida cautelar, se hace necesario analizar su procedencia o no sobre la base de lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en razón del que la medida innominada versa sobre el cese inmediato del acto violatorio y la restitución del uso del ascensor, de que se ordene a la parte presuntamente agraviante en salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y al carácter breve, no formalista y restablecedor de la vía procesal del amparo constitucional (artículo 27), pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicha solicitud, y lo hace en los siguientes términos: Los dispositivos en cuestión establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De acuerdo con la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),
2. Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3. Prueba de los anteriores,
4 . Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Debe entonces examinarse si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores condiciones de procedencia. Al respecto, tratándose de una acción de amparo, en la que los derechos invocados son de índole constitucional, es evidente que el mayor énfasis debe hacerse en la constatación de la existencia del medio probatorio que origine la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, puesto que en caso afirmativo, no se requiere constatar el cumplimiento de los demás requisitos de una manera tan estricta. En otros términos, la presunción de la violación de un derecho constitucional, faculta al Juez a adoptar una serie de providencias que, tratándose de una simple presunción de violación de norma legal, requerirían de la satisfacción de mayores requerimientos de índole procesal.
Sobre la base de las anteriores premisas, pasa este Tribunal a examinar el requisito relativo a la demostración de la existencia del fumus boni iuris, y en ese sentido, por cuanto se está en presencia de una acción de amparo contra una conducta específica, a saber, la restitución del servicio del uso al ascensor, el agua y la luz en un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PH-D, ubicado en la planta Pent House del Edificio “residencias Caraballeda Country Mar”. Situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en aplicación de los principios generales de la carga de la prueba, es lógico colegir que el medio probatorio de la presunción del derecho que se reclama, necesariamente tendrá que evidenciar la configuración de esa omisión, independientemente de que se trate de una valoración probatoria prima facie, tratándose de un examen concerniente a determinar la procedencia o no de la declaratoria de una medida cautelar.
Ahora bien, en cumplimiento de las cargas procesales, el accionante para obtener la satisfacción de su pretensión cautelar, se limitó a “Consignar copia fotostática el Documento que los acredita como propietarios del Apartamento un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PPH-D, ubicado en la planta Pent House del Edificio “residencias Caraballeda Country Mar”. Situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda del Estado Vargas,.”
Así las cosas, evidencia este órgano judicial del examen de las copias que éstas contraen a evidenciar
La propiedad del inmueble apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-D, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Caraballeda Country Mar, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas, bajo el N° 8. tomo 4, Protocolo Primero.-
Así las cosas, se evidencia que no consta en autos, ningún medio probatorio que tienda a demostrar el hecho de la alegada imposibilidad del acceso al ascensor, así como el corte de los servicios de uso del agua y la luz. Ni elemento alguno que evidencie la pretendida conducta por parte de la Empresa INVERSIONES C 596 C. A., es evidente que no se cumple un requisito lógico y jurídico fundamental para poder entrar a dilucidar el cumplimiento de los otros requisitos antes referidos a los fines de acordar la medida cautelar solicitada, por lo cual, en vista de que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse dicha solicitud del accionante en esta etapa del proceso, procediendo su declaratoria de improcedente. Así se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
MS/YP/if.
Exp. N° 5511



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