REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maiquetía, 12 de Febrero de 2003
192° y 143° .

CAUSA N° 1CA-192-02.
JUEZ: Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
FISCAL: Dr. ARTURO GONZALEZ
SECRETARIA: Dra. JOYCEMAR GARCIA ASTRO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. SERGIO MONCADA GURRIERI

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicar sentencia en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° , nacido en La Guaira en fecha 30 de AGOSTO de 1986, de estado civil soltero, hijo de Nelly Josefina Camacho y Aníbal Ramos, Residenciado en: Carretera vieja Caracas La Guaira, Barrio Tropical, casa S/N, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial representada por el Dr. QUEVEDO GUDIÑO DANIEL JOSE, acusara en fecha 13-12-2002, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278, del Código Penal Vigente. Hechos estos plenamente admitidos en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06 de Febrero del año en curso, oportunidad en la cual se le dio lectura sólo a la parte Dispositiva del presente fallo difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia. Esto de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Han constituido los hechos objeto del presente proceso penal, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 15 de AGOSTO de 2003, así como la participación y la Responsabilidad asumida en los hechos investigados por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos.
Cursa al folio 04, Acta Policial de fecha 15 de Agosto del año en curso, suscrita por el Subinspector (PMV) LUCIANO RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio, en patrullaje vehicular....los mismo me hicieron entrega en calidad de detenido a una persona , a quien momentos antes, cuando se desplazaban por las adyacencias del citado centro educativo, les habían incautado un arma de fuego tipo escopeta, la cual también me fue entregada por los funcionarios, quedando descrita de la siguiente manera Arma de fuego tipo escopeta, marca Stevens, modelo 9479, sin serial con la cacha y pasamano color marrón, contentiva de un cartucho elaborado en metal de color amarillo y material sintético color verde, calibre 12, marca pellagri, percutido sin accionar ….a practicar la detención de dicha persona e identificarlo según sus datos filiatorios manifestando él mismo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, comprobante de Cédula de Identidad ....”

DE LOS HECHOS PROBADOS, ADMITIDOS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Considera este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que las actas policiales que rielan en la presente causa, queda plenamente demostrado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con la participación como autor responsable de dicho delito, previa admisión de los hechos acusado por el representante del Ministerio Público, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El precitado adolescente fue detenido por dos funcionarios policiales uniformados, de nombre JUNIOR JOSE CAZORLA, C.I.V-6.493.876 Y FREDDY DELGADO, C.I.V-. 9.998.689, ambos en la moto 1409 pertenecientes a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, adscritos a la Dirección Motorizada, Maripérez ,Caracas, los mismo le hicieron entrega en calidad de detenido al Subinspector (PMV) LUCIANO RODRIGUEZ y al Oficial (PMV) JHON RIVILLOY y un arma de fuego tipo escopeta la cual se le incauto al referido adolescente quedando descrita de la siguiente manera : Arma de fuego tipo escopeta, marca stevens, modelo 9479, sin serial, ni calibre visible, con la cacha y el pasamano de madera de color marrón, contentiva de un cartucho elaborado en mental de color amarillo y material sintético de color verde, calibre 12, marca pellagri, percutido sin accionar.

Cursa a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), Informe Balística practicado por los expertos SANDY PIEMENTEL Sub Inspector y JULIO CONTRERAS Detective, a un arma de fuego y un cartucho lesionado. Toda esta acción ejecutada por el hoy acusado: IDENTIDAD OMITIDA está subsumidas en la conducta tipificada en el artículo 278 del Código Penal vigente como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El acusado en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de Febrero del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Procesal admitió los hechos por los cuales la vindicta pública lo acusó; solicitando de manera inmediata la imposición de la sanción correspondiente. Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de acuerdo a lo establecido en literal “F” artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de OCHO (08) Meses de Libertad Asistida y a cumplir por un lapso de CUATRO (04) Meses las reglas de conducta, las cuales consisten en : no portar arma blanca ni de fuego e incorporarse al sistema educativo y laborar, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.


DE LA SANCION

Quien sentencia, observa a los fines de determinar la sanción a imponer al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; que el artículo 628 en su parágrafo primero preceptúa que…” en caso de adolescentes de menos de catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años”… Ahora bien, el artículo 583 de la misma Ley otorga la facultad al Juez de rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien, por las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en el cual fue detenido el prenombrado adolescente .De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta sentenciadora considera que la rebaja que se le debe otorgar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , es de un tercio, de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal quedando a cumplir la sanción de OCHO MESES (08) DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605, en concordancia con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 y 578 literal “f”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar los siguientes pronunciamientos: Se acuerda IMPONERLE en este acto, las medidas de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, respectivamente, las cuales se cumplirá en forma simultanea y estarán conformadas por las siguientes prohibiciones e imposiciones: PROHIBICION DE POSEER ARMA BLANCA NI DE FUEGO Y SE LE IMPONE LA OBLIGACION DE INCORPORARSE A LA ACTIVIDAD EDUCATIVA Y LABORAL QUE NO COLIDEN ENTRE SI, A LOS FINES DE CONTINUAR CON SU PROCESO DE FORMACION PERSONAL Y ACADEMICA al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por haberlo encontrado autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Todo ello, en virtud que el hecho punible en cuestión no se encuentra dentro de los establecidos en el literal “a” parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con los artículos 583 y 620 literales “b” y “d” ejusdem, Igualmente tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente en referencia.

Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Maiquetía a los doces (12) días del mes de Febrero (02) del año dos mil Tres (2003). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

Abg. JOYCEMAR GARCIA


En la misma fecha, previo anuncio de Ley y siendo las 10:00 horas de la mañana, se Registro y Publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. JOYCEMAR GARCIA



FJL/FJL
CAUSA PENAL N° 1CA-192-02