REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de febrero de 2003.
192° y 143°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: DR. JESUS ALBERTO BLANCO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DR. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
DEFENSORA: DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente
Una vez estudiada la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del mismo Código, y efectuada la Audiencia Preliminar. Este Tribunal pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones en el siguiente Auto de Enjuiciamiento: PRIMERO: De acuerdo al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la Acusación Fiscal. Los hechos generados del delito precitado son los siguientes: ….“El fecha 22 de septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, los funcionarios sub-inspector (PMV) S/P FIDEL MONASTERIO, y el oficial (PMV) 157 RONALD OROPEZA, adscrito a la comisaría de Catia La Mar, quienes se encontraban de servicio de patrullaje cuando son informado por la central de operaciones policiales, que en la parte alta del sector la rocosa, barrio Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, le habían ocasionado la muerte a una persona y que la misma se encontraba tirada en la vía pública, por lo que procedieron a trasladarse con la comisión en cuestión y al llegar al lugar frente de una bodega de nombre la rocosa, avistaron a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura alta, vestido de pantalón jeans, de color azul y una camisa manga corta de color beige, tirado sobre el pavimento, presentando una herida de arma de fuego en la cabeza, lo que le produjo la perdida de masa encefálica, posteriormente proceden a entrevistarse con varias de las personas que se encontraban en el lugar, pero ninguno quiso aportar datos de la identidad de los autores del hecho, luego se nos acerco una persona que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y dijo ser hijo de la persona muerta, quien respondía al nombre de RAMON RENAULT ARQUIMEDES, de 43 años de edad e informo a los funcionarios policiales que momento antes se encontraba en compañía de su padre, jugando damas china, en la cercanía de su casa, frente a la bodega la rocosa, cuando de pronto se presentan unas personas, quienes residen en el sector la capilla, parte alta, del barrio vista al mar, y conoce como el MONCHI, EL COQUI, EL RONALD, EL HOLL Y NAZARET, todos haciendo gesto que estaban armados y el sujeto apodado el NAZARET, le ordeno que bajara la cabeza y posteriormente escucho un disparo y al levantar la cabeza observó que dichas personas emprendían la huía en veloz carrera, hacia la parte alta del sector la capilla, y a su progenitor tirado en el piso con una herida en la cabeza, al lugar se presenta en apoyo los funcionarios sub-inspector (PMV) 356 JUAN SALAZAR, oficial (PMV) 248 LUIS ALFONSO y oficial (PMV) LUIS MARTINEZ, quienes se trasladan a la dirección hacia donde habían huido los autores del hecho y proceden a implementar un operativo de búsqueda, y obtuvieron la información de algunos vecinos, que no se identifican por temor a represaría, que los responsables del hecho estaban en unas de las residencias del lugar, lográndose la detención de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, VILLASMIL MARTINEZ RONALD, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.154.587, y ZAPATA JOSE NAZARET, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.959.060, quienes fueron reconocidos por la victima como las personas que le dieron muerte a su padre. Igualmente se presento en el lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando de del detective JOSE….en la Audiencia para oír al imputado de 17 de enero de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: ……“ese delito yo lo cometí por venganza personal, porque el se metió en mi barrio y me encontró en la puerta de mi casa y me disparó y me hirió cerca de la columna del lado derecho y después yo fui a su barrio, me monté en el jeep y lo encontré pagando lata sólo y le dispare con una escopeta, por venganza personal, es todo”……A una pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público realizada de la siguiente manera: ¿Diga usted, si el arma que se decomisó en el parque, el 15 de noviembre de 2002, es la misma con la cual cometió el hecho el 22 de septiembre de 2002? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas por la Representación Fiscal para el Enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y 287 del mismo código, Consignada para que surtan los efectos legales al presente procedimiento. TERCERO: Se ratifica la Detención Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2002, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad. Y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, por cuanto el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, el cual esta previsto como uno de los Delitos, a los cuales se le aplica la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del mismo Código. CUARTO: Se dicta el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda la separación de las causas de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente y su reforma, por el Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos. SEXTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
CAUSA PENAL N° 2CA-303-03
JAB/JGA/jnr.-
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