REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de febrero de 2003.
192° y 143°


JUEZ: DR. JESUS ALBERTO BLANCO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DR. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
DEFENSORA: DRA. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente

El día diez (10) de febrero del dos mil dos (2.003), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y su reforma, seguido en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, , natural de la Guaira. Y IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, natural de la Guaira, asistidos por la Defensora Pública YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, y escuchado como fue de viva voz por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 578 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que los adolescentes antes identificados, fueron aprehendidos el día 15 de Noviembre del año 2002, cuando Funcionarios adscritos a la policial metropolitana del estado Vargas, Siendo las 8:30 horas de la noche, cuando efectuaban un dispositivo alcabala en la calle real de Mirabal, frente a la farmacia Mirabal, parroquia Catia la mar, avistan un vehículo marca TOYOTA, chasis largo, color beiges, sin placas, el cual se desplazaba con dirección Vía Eterna - Páez, en el cual se encontraban a bordo cuatro ciudadanos, a los cuales …” ”…, les dimos la voz de alto, Indicándole al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha una vez estacionado el vehículo, le practicaron la retención a sus ocupantes Identificando a su conductor como: FRANKLIN ANTONIO MOLINA ZAMBRANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° v- 12.165.625, manifestando este ciudadano laborar en la línea troncal Vista al Mar – la Páez, y que los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del Rustico, se le habían montado exigiéndole el favor de trasladarlos un poco mas adelante, por lo que el se Intimidó y temiendo por su vida tuvo que seguir conduciendo, pidiéndole la colaboración a este ciudadano para que sirviera de testigo a la revisión tanto corporal, como la del citado vehículo, posteriormente identificamos a los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera, manifestando los mismos ser y llamarse: MARVIN RAFAEL RIVAS CALDEZ, de 20 años de edad, indocumentado residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, Sector Los Cardones, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni; IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…” “…Les realicé la revisión corporal, no incautándole a ninguno de ellos ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, luego actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo procedí a realizarle una inspección interna al citado vehículo, localizando en la parte trasera debajo del asiento derecho, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, color plateado, sin marca ni seriales visible, con guardamanos y empuñaduras, en material sintético de color negro, contentiva de un cartucho calibre 12mm, color verde y debajo del asiento trasero izquierdo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca smith & wesson, modelo 36, con seriales devastados, con cacha de madera color marrón, con el martillo partido, contentivo en los alvéolos del cilindro de cinco (05) bala calibre 38…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así los hechos, el día de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó de forma oral en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes antes mencionados. Igualmente el Ministerio Público fundamenta los hechos antes señalados en los medios probatorios establecidos en el prenombrado escrito de acusación, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y su reforma, para ambos adolescentes. No ofreciendo calificación jurídica alternativa y no solicitando medida cautelar, por cuanto las mismas serian de imposible ejecución, de decretarse la privación, es por lo que pidió que se le imponga por un lapso de dos (02) años libertad asistida y finalmente solicito el enjuiciamiento de los mismos. La defensa solicitó a este Tribunal decretase a los adolescentes imputados, quienes admitieron los admitieron los hechos interpuestos por la Representación Fiscal, solicitando la sanción acorde a la figura procesal solicitada, previa explicación por parte de este Sentenciador del beneficio y consecuencias de este procedimiento y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es uno de los delitos que no merecen pena Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo condena a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, natural de la Guaira. Y IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, natural de la Guaira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente su reforma, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem, en el Centro de Internamiento que el Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial determine, quedando en suspenso esta sanción hasta tanto el juicio oral y reservado resulta lo concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, imputado a los adolescentes antes identificados .
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil tres (2.003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS







CAUSA N°. 2CA-303-03
JAB/JGA.-